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T 1100122030002008-00859-01 (30-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00859-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 12 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción propuesta por ESTHER OTÁLORA DE GÓMEZ contra el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA —BBVA-) contra ESTHER OTÁLORA DE GÓMEZ, SAN[)RA GÓMEZ OTÁLORA y JUAN VICENTE GÓMEZ OTÁLORA, que cursa ante ese despacho judicial (Expediente 01-0268).

ANTECEDENTES 1 Reclama la accionante contra el Juzgado Once (11°) Civil del Circuito de Bogotá y contra el BANCO ( ASR 2008-00859-01 2 )GRANAHORRAR (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA —BANCO BBVA-), por cuanto estima que en el citado proceso ejecutivo con título hipotecario le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, en la medida en que esa autoridad judicial se negó a decretar la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 30 deI art. 42 de la Ley 546 de 1999. 2.

El crédito con garantía hipotecaria cuyo incumplimiento dio origen al proceso para el que se pide protección constitucional, se concedió para financiación de vivienda. Se inició ese proceso judicial mediante demanda presentada a reparto el 24 de abril de 2001. El demandado, ahora accionante en tutela, fue notificado del mandamiento ejecutivo el 17 de octubre de 2007 a través de curador ad-lítem que no propuso excepciones. 3.

El Juzgado Once (11) Civil del Circuito dictó sentencia el 10 de febrero de 2006 en la que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, que en su momento fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 2006. 4. La diligencia de remate se Ilevó a cabo el 19 de febrero del 2008, y fue aprobada mediante auto deI 10 de marzo de 2008.

Contra ese auto, la parte accionante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, con apoyo, entre otros argumentos, en que se debió dar por terminado el proceso en aplicación de lo establecido en el régimen de transición de la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional ( ASR 2008-00859-01 3 )sobre esa temática.

La reposición no prosperó (auto del 21 de abril de 2008), y la apelación se encuentra en pendiente de decisión. 5. Presentó el demandado acción de tutela para que el juez constitucional declare viciado el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 01-0268, y que se declare la terminación del mismo con base en la citada disposición de la Ley 546 de 1999 y se ordene el archivo del expediente sin más trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la actuación acusada no configura una vía de hecho y que, contrario a ello, está guiada por un criterio razonable. Igualmente señaló que no se cumplieron los requisitos compendiados por la Corte Constitucional para la terminación de los procesos ejecutivos originados en créditos con garantía hipotecaria para financiación de vivienda, por cuanto el proceso se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó con fundamento en que el juez de tutela no puede desconocer los pronunciamientos constitucionales dictados en la materia, puesto que tienen efectos erga omnes y por tanto son de obligatorio cumplimiento para el juez. Además, sostiene que de acuerdo con las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, la única tesis admisible en torno de la temática que interesa a la acción de tutela que ella presentó, es la suspensión de procesos.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en principio, el mecanismo no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales salvo que se esté en frente de un evento excepcional y extremo, del que ya se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado( (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites ASR 2008-00859-01 4 ( AS R 2008-00859-01 5 )desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Advierte ia Sala que no está llamada a abrirse paso la solicitud de amparo que motiva este pronunciamiento, en razón a que a pesar de haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando desde la perspectiva constitucional la actuación adelantada por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas, en cuanto al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan el asunto en particular.

Debe señalarse en primer lugar que tanto el mandamiento de pago como la diligencia de remate, y en general todas las etapas del proceso ejecutivo con título hipotecario para el que se pide protección constitucional, se realizaron conforme lo establecido por las normas que rigen la materia; y en segundo lugar, que la decisión del juez natural de no darlo por terminado se encuentra razonable y no antojadiza, pues cumple con los parámetros establecidos en la ley 546 de 1999 y en los respectivos pronunciamientos de constitucionalidad, incluso con lo reseñado en la sentencia SU-813 de 2007, pues la Sala destaca ( ASR 2008-00859-01 6 )que en el asunto que ocupa su atención, como queda expuesto, la demanda fue repartida el 24 de abril de 2001 y es claro que el régimen de transición sólo tiene aplicación respecto de procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

En este sentido, para la Sala es objeto de reproche que la parte accionante invoque dentro de sus argumentos que se le ha iniciado un proceso "con anterioridad al 31 de diciembre de 1999" (Cfr. FI. 1), cuando obra en el expediente clara prueba de lo contrario. 4. Asimismo, debe advertirse que en el asunto de la queja constitucional la accionante interpuso recurso de apelación respecto de la providencia que negó la terminación del proceso, el cual no se ha resuelto aún, circunstancia que supone la improcedibilidad de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, dado el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo tutelar. 5.

De este modo, como se encuentra razonable y plausiblemente fundamentado el criterio del juez accionado, y como se halla en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó el remate y negó la terminación del proceso, esta Sala deberá denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ( ASR 2008-00859-01 7 ) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( AUSENCIA JUSTIFICADA ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00859-01 8