CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00858-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de junio de 2008, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por AMANDA NÚÑEZ DE GUERRERO frente a los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue la reclamante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, dado que en el juicio ejecutivo iniciado por María Nora Aguilera contra Yolanda Núñez Díaz, los despachos accionados no le han atendido los reclamos según los cuales la ejecutada, a espaldas suyas, obtuvo la adjudicación de todo el inmueble de la carrera 60 #8-16 de esta ciudad y seguidamente lo hipotecó a favor de la citada ejecutante, desconociendo la porción que como coheredera le correspondía por ser ambas hijas de los causantes Luis Alberto Núñez Aguasco y Carmen Díaz de Núñez, razón por la que promovió la acción de petición de herencia que fue acogida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el cual en su momento dispuso el registro de la demanda, de suerte que al rehacerse la partición obtuvo la asignación del 50% de aquella propiedad, acto que alcanzó la respectiva inscripción; tras negarle las diversas formas de intervención que intentó, prosigue, el a quo llevó a cabo el remate del inmueble que más adelante aprobó mediante decisión que atacó sin éxito por vía de apelación, con el argumento de que debía formular su reclamación en proceso separado; agrega que así se configura el grave peligro de perder la proporción que tiene sobre el bien licitado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de circuito dijo que confirmó la aprobación del remate, pues existía el gravamen legalmente constituido y el cobro forzado se adelantaba con base en documentos que prestaban mérito ejecutivo. El juez municipal señaló que la accionante podía reclamar sus derechos en otro proceso; y que a la ejecución hipotecaria se le había dado el trámite legalmente previsto.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En decisión mayoritaria negó la tutela demandada, bajo el argumento de que las decisiones cuestionadas estaban fundamentadas en argumentos jurídicos razonables, así como soportadas en los elementos probatorios recaudados; y que tampoco parecía caprichoso que los juzgadores de instancia no hubieran reconocido a la accionante como parte en la ejecución. LA IMPUGNACIÓN Núñez de Guerrero al recurrir esa decisión arguyó que el tribunal había emprendido el estudio de su caso con una óptica contraria a lo que realmente sucedió. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar pronunciamientos judiciales únicamente resulta procedente si los mismos llegan a configura vía de hecho, es decir, por corresponder a la veleidad y particular designio del funcionario, por supuesto con efectos contrarios a los perseguidos por el ordenamiento jurídico, y siempre que la persona cuyos derechos fundamentales fueren vulnerados o amenazados no tenga ni haya tenido otros medios para hacerlos prevalecer por vía judicial. 2.
De acuerdo con el concepto que ha quedado consignado en el punto anterior, en este caso emerge palmaria la improcedencia de la protección constitucional deprecada, en la medida en que las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales aquí demandados, no tienen la virtualidad de afectar los derechos que en común y pro indiviso finalmente le fueron asignados a la accionante por sucesión mortis causa sobre el inmueble rematado en el juicio hipotecario reseñado en su demanda de tutela, mayormente si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la regla 1ª, literal a), inciso 3°, artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, los adquirentes posteriores al registro de la demanda –en este caso la de petición de herencia- estarán sujetos a los efectos de la sentencia proferida en ese proceso, tanto más si en ningún momento la accionante ha aducido ni probado que también fuera poseedora material del aludido inmueble; es claro, en consecuencia, que su pretensión tutelar no viene asistida de razón atendible por el juez constitucional; de ello se sigue que, por cuanto no resultan menguados los derechos fundamentales invocados en su demanda, no hay mérito para el otorgamiento del amparo impetrado. 3.
Claro está que, el juez de tutela está inhibido para injerir arbitrariamente en el proceso judicial ni arrogarse facultades que el constituyente y el legislador le han atribuido válidamente al juzgador natural, pues si así fuera, desconocería las normas regulativas de la actividad judicial, la autonomía e independencia de que están dotados los jueces y quebrantaría los derechos de las partes e intervinientes en los diversos litigios. 4.
En suma, por las razones que acaban de exponerse, ha de confirmarse el fallo de primera instancia, con el consiguiente fracaso de la impugnación interpuesta por la accionante, dada su falta de legitimación en este trámite al no estar afectados los derechos invocados en su libelo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00858-01