República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil E. V. P Exp. 2008-00856-02 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil ocho Ref.: 11001-22-03-000-2008-00856-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción constitucional de hábeas corpus promovida por Francisco Antonio Rojas García obrando como defensor y en representación de Darwin Yesid Orjuela Díaz, frente a los Juzgados Trece y Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y Treinta y Cuatro Penal del Circuito y Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduce el gestor del amparo que su defendido fue capturado el 30 de marzo de 2008, a cuadra y media de una bodega ubicada en el barrio Patio Bonito de Bogotá, en donde agentes de la SIJIN encontraron un taxi que había sido reportado como hurtado y que estaba siendo desvalijado por otra persona. Al día siguiente -relata el petente- el señor Darwin Yesid Orjuela Díaz, fue conducido ante el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, el que declaró la ilegalidad de la captura con fundamento en que la Fiscalía no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley 906 de 2004 para realizar el registro y allanamiento de la bodega.
En contra de laanterior decisión, la Fiscal 314 adscrita a URI de Kennedy interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero de ellos fue denegado y el segundo aún no ha sido resuelto. Agrega que, una vez finalizada la anterior diligencia "en forma inexplicable, los mismos Funcionarios de la Policía Judicial que habían capturado a los señores DARWIN YES1D y JORGE ENRIQUE, obtienen del Juzgado 56 penal (sic) Municipal, también con funciones de garantía, órdenes de captura en contra de los mismos indiciados ( ), con base en los mismos hechos y sin que existieran elementos o fundamentos nuevos, es decir labores de verificación de vecindario que fundamentaran la captura " (FI. 3 Cdno. Principal).
Cuenta, además, que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la segunda captura, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación; el primero de ellos denegado y el segundo fue declarado desierto, por falta de sustentación, mediante la providencia de 23 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 2.
Al ser enterado del amparo constitucional, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó que se declaró la legalidad de la acusación formulada por la Fiscalía en contra del señor Darwin Yesid Orjuela Díaz, de igual manera, "se fijó para la realización de la audiencia preparatoria, el 24 de junio de 2008". Agregó, que "el señor Orj uela Díaz, obtuvo su libertad en el momento de ser declarada ilegal su captura, pero posteriormente fue capturado en virtud de orden legalmente expedida por juez de control de garantías, con base en solicitud elevada y argumentad (sic) por la fiscalía (sic)''. 3.
El Tribunal denegó la concesión del habeas corpus, a ese propósito consideró que el accionante aún contaba con los medios ordinarios de defensa judicial que le brindaba el escenario del proceso penal para la protección de sus derechos. 4. El petente impugnó lo decidido por el Tribunal con estribo en razones similares a las expuestas en su escrito de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Todo sistema jurídico evolucionado, para ver de asegurar su propia validez axiológica y la ratificación material cotidiana, residenciada en el reconocimiento y obediencia racional de sus destinatarios, debe identificar en éstos, porque son la propia fuente de legitimidad y su razón de ser, una serie de derechos anteriores al momento fundante del sistema jurídico.
Y se hace énfasis en que para determinadas inmunidades el sistema jurídico no reconoce derechos a los individuos, sino que sistematiza, organiza y comunica, en lenguajes con pretensión de universalidad, derechos que ya están en los seres humanos. Se refiere la Corte Suprema a que un sistema jurídico evolucionado, no otorga los derechos fundamentales a los individuos, sino que, más modestamente, declara que hay derechos en las personas.
En la hora de ahora, debe descartarse que los derechos fundamentales puedan ser objeto de creación por parte de alguna autoridad, ni siquiera como resultado de una voluntad política, tampoco por el consenso mayoritario. Es que si los derechos fundamentales del ser humano dependieran de un acto creador, estarían ellos fatalmente atados a ese sujeto u órgano originario, y por lo mismo su existencia dependería de la permanencia de aquella voluntad creadora.
Tal forma de concebir los derechos fundamentales de los seres humanos, llevaría implícita la idea de que ese momento de creación del sistema jurídico, asociado a un ente creador, configuran un acto de otorgamiento, desprendimiento o concesión de quien los instituye, con la posibilidad implícita de revocación por un acto posterior en sentido contrario.
Por ello, es evidente que los derechos fundamentales no vienen de algún toque divino de la autoridad que históricamente anidó las circunstancias para su promulgación, sino de Ja existencia del ser humano como tal. No es el ser humano del siglo XXI una unidad orgánica tocada por la gracia generosa de la voluntad fundante de un cuerpo constituyente, de una revolución, o de la proclama de la sociedad entera; tampoco es admisible que haya un sujeto superior concedente de sus derechos.
Si así fuera, la voluntad revocatoria del cuerpo creador, una contrarrevolución, el consenso social o una voluntad autoritaria supresora, podría justificar la proscripción y extrañamiento de esos derechos fundamentales. Entonces, no pueden los derechos fundamentales subordinar su existencia a un momento de creación o a un órgano genitor que insufle una esencia a lo que antes era la nada, tampoco a la movilización o a la acción política, pues las fuerzas expresadas en sentido contrario no podrían hacer desaparecer esas garantías básicas inherentes al ser humano. La realidad se vale del lenguaje para existir en nosotros, usa el lenguaje para permitirnos pensar sobre ella, también para que sea una misma a pesar de vivir en cada uno y pueda ser pensada en situación de identidad esencial por todos los seres humanos. Así, las expresiones lingüísticas que invocan al hombre, al ser humano, al sujeto moral, al sujeto ético o al sujeto en general, no interpelan a la unidad orgánica básica, sino esencialmente a ese haz de facultades intelectuales que le es propio y que permite tener conciencia de sí mismo y de los demás, autoconciencia que fatalmente le impone asociar su existencia a un conjunto de atributos y prerrogativas que forman una esfera de inmunidades cuya supresión afectaría lapropia existencia del concepto de lo humano, que opera como pretexto constituyente para que la realidad pueda ser pensada.
Así, repugna a la razón y ésta se convulsiona, si en abstracto intenta pensar en la noción del ser humano sin derecho a la vida, a la libertad, entre otros. La posibilidad de comunicar la conciencia sobre la vida y la muerte son esenciales a la idea de ser humano, por ello, la condición de humanidad está asociada a la posibilidad de transmitir la forma en que se expresa la conciencia de sí en la conciencia de otro con categorías idénticas que no tienen existencia material en la naturaleza.
Los seres humanos son seres con derechos inherentes y esos derechos inherentes al ser humano no son fruto de la creación política, ni de una declaración constituyente, no son adjudicables a los seres humanos, éstos los tienen por sí; los manifiestos políticos universales, las proclamas, las declaraciones constitucionales, las leyes y las sentencias apenas reconocen y buscan asegurar, no la vigencia del derecho en abstracto sino la propia existencia del concepto de humanidad.
No obstante, los derechos fundamentales no son absolutos, pues las decisiones políticas pueden limitar los derechos, limitación que a su vez tiene restricciones, pues la voluntad constituyente no puede reducirlas de tal modo que les haga desaparecer. En cuanto al derecho fundamental a la libertad individual, está consagrado, entre otros, en el articulo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos Naciones Unidas - Asamblea General, Resolución 2.17A (11.0 de 10 de diciembre de 1948., el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, abril de 1948., el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, en vigor desde el 23 de marzo de 1976. y el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Suscrita en San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, en vigor desde el 18 de julio de 1978., en virtud de esta protección los Estados están obligados a: 1.
No privar de la libertad a una persona sometida a su jurisdicción sino por las causas y mediante el procedimiento previamente definidos por el legislador, 2. Hacer comparecer a toda persona detenida a causa de una infracción a la ley, sin demora, ante la autoridad judicial competente, 3. Informarle al detenido, en el momento de su aprehensión, la razón de la misma, y notificarle la acusación formulada en su contra, 4.
Judicializar, con respeto pleno de las garantías procesales, dentro de un plazo razonable a la persona privada de la libertad, o ponerla en libertad, 5. Garantizar a toda persona privada de la libertad el derecho a un recurso efectivo, 6. Por último, garantizar a toda persona que haya sido ilegalmente retenida el derecho a obtener reparación. En todo caso, la imposición de medida de aseguramiento detención preventiva debe ser excepcional.
Adicionalmente, el estándar internacional de protección del derecho a la libertad personal no se agota en los instrumentos citados, pues son de obligatoria observancia para los Estados, ergo, para los funcionarios públicos: a. Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de 1957 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social (ECOSOC), Resolución 663 C (XXIV), 31 de julio de 1957 y Resolución 2076 (LXII), 13 de mayo de 1977., b. El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 43/173, 9 de diciembre de 1988., c. Los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 45/111, 14 de diciembre de 1990., d. El Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 64/169, 17 de diciembre de 1969., e. Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 45/113, 14 de diciembre de 1990., f. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990., g. ReglasMínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing) Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 40/33, 29 de diciembre de 1985..
En armonía con el susodicho estándar internacional de protección de los derechos humanos, el artículo 30 de la Carta Política de 1 991 otorga al ciudadano el derecho de acudir ante cualquier autoridad judicial, por sí o por interpuesta persona, cuando quiera que considere estar privado de la libertad de manera ilegal en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus.
A su vez, el estatuto penal el adjetivo tiene como punto de partida la protección reforzada del derecho a la libertad personal, y es por ello que esta acción es el medio idóneo a efecto de salvaguardar la garantía fundamental a la libertad. En lo que atañe a la limitación del derecho fundamental de libertad, la Constitución Política, luego de sentar la presunción de inocencia como una conquista básica que protege al individuo contra el ejercicio del poder, establece que la libertad puede ser limitada por disposición judicial en los casos y con las formalidades que señalen la Constitución y la ley.
Así, toda restricción de la libertad personal y, en general, las medidas de aseguramiento implican que se ha desvirtuado, así sea provisoriamente, la presunción de inocencia. Y como se trata de la restricción de una presunción que forma parte del rus cogens, su marchitamiento no puede producirse de cualquier modo, sino con ajuste riguroso al meridiano del debido proceso.
En el asunto bajo estudio, el señor Darwin Yesid Orjuela Díaz fue capturado en flagrancia y conducido ante el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual declaró la ilegalidad de la aprehensión y dispuso la libertad inmediata del sindicado. Posteriormente, con fundamento en una orden escrita proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, nuevamente fue aprehendido el señor Darwin Yesid Orjuela Díaz.
La captura en flagrancia "implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible" (Sentencia C-237 de 2005), por ende su finalidad es "evitar el agravamiento de las consecuencias para las víctimas, adoptar medidas cautelares sobre los elementos probatorios, asi como asegurar la identificación de los responsables y su comparecencia al juicio" (Sentencia de 22 de octubre de 2007 Exp. 2007-320-01).
Por el contrario, la orden de captura deviene de un escenario distinto como quiera que es un mandamiento escrito proferido por un juez en función de control de garantías, en donde se indican los motivos razonablemente fundados de la captura y los datos necesarios para la individualización del sindicado o imputado. Es así que, esa interdependencia entre la captura en flagrancia y el mandamiento escrito de captura, permite afirmar que la ilegalidad declarada para la primera, no inhibe la aplicación de la segunda, ni le resta juridicidad, pues las funciones que cumple cada una de ellas son distintas entonces, de afirmarse lo contrario, el Estado perdería la posibilidad de aprehender con posterioridad, mediante una orden escrita, a una persona imputada o acusada de un ilícito, cuya captura en flagrancia con anterioridad fue declarada ilegal.
Por otro lado, obsérvese que el recurso de apelación formulado en contra de la declaratoria de legalidad de la orden escrita, fue desechado por falta de sustentación del mismo, situación que torna improcedente éste mecanismo, en tanto que, esta "acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto"(Sentencia de 11 de mayo de 2007 Exp. 27469), porque en verdad, "los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad" (Sentencia C-301 de 2 de agosto de 1993).
En consecuencia, el fallo de primera instancia recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado