CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.. 11001-22-03-000-2008-00855-01 Se decide la impugnación presentada por JULIO CÉSAR CALDAS PUERTO, respecto de la sentencia de 11 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante y JULIA AMPARO ARBOLEDA GARCÍA, contra el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Corporación Colmena (hoy Banco Caja Social BCSC) y la sociedad Inverfondo.
ANTECEDENTES 1. Los interesados reclamaron la protección de los derechos fundamentales a una vivienda digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada al no dar aplicación a la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional y negarse a suspender el proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra, iniciado el 17 de octubre de 2001. 2.
Informaron los accionantes que el 1° de febrero de 2008 en su apartamento se adelantó la diligencia de secuestro del mismo, dentro de la cual no se aceptó la oposición que formularon basada en el argumento de que el crédito hipotecario fue adquirido el 1° de diciembre de 1995; que cesaron en los pagos al aumentar considerablemente la cuota y atravesar por dificultades económicas antes de la promulgación de la Ley 546 de 1999; que habían realizado tres (3) propuestas a la entidad bancaria, tales como la reliquidación y reestructuración del crédito, la dación en pago o "el cruce" de su bono pensional en Colmena Pensiones y Cesantías por ser dos empresas del mismo Grupo Empresarial; y que luego de la expedición de la referida ley, la Corporación Colmena reliquidó el crédito sin aplicar la tasa más baja efectuando un insignificante abono a la obligación. Destacaron especialmente que solicitaron a la funcionaria acusada que declarara "la cesación del proceso de remate y nulo el proceso" (fl. 34, c. 1), lo cual no ha ocurrido hasta el momento, razón por la cual se encuentra el inmueble de su propiedad ante un inminente remate. 3.
Argumentaron los promotores del amparo que el crédito que les fue otorgado ya fue cancelado de acuerdo con la liquidación que forma parte de la demanda de acción de grupo entablada por Anupac, y que, incluso, quedaría un remanente a su favor; que de conformidad con la Sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional se debían terminar los procesos "contra deudores de créditos hipotecarios iniciados antes del año 2000"; y, que se debe proceder a fa reliquidación de su crédito conforme a la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, los accionantes solicitan en sede de tutela que se declare la nulidad o la suspensión inmediata del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado pues, luego de transcribir apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional, incluida la SU 813 de 2007, señaló que de la revisión realizada al expediente del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en contra de los accionantes evidenció que el mismo fue promovido el 18 de octubre de 2001, circunstancia que excluye por sí misma la posibilidad de dar aplicación al precedente jurisprudencial unificado en la sentencia mencionada y resulta ser suficiente para negar el amparo.
Agregó que los interesados contaron con todas las garantías constitucionales y legales establecidas a su favor para hacer valer sus derechos y que si el proceso transcurrió hasta el punto de llegar a determinaciones contrarias a sus intereses, en sede de tutela no se pueden revivir inconformidades que debieron plantearse dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante JULIO CÉSAR CALDAS PUERTO impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque la sentencia de la Corte Constitucional que "ordena" suspender los procesos hipotecarios, cobija el suyo pues desde el año 2000 ya se habían iniciado por su parte las ofertas de pago y por la Corporación el cobro prejurídico. CONSIDERACIONES 1.
Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la inconformidad del impugnante se centra en que, en su sentir, al proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra le son aplicables las sentencias de la Corte Constitucional dictadas en relación con la Ley 546 de 1999, especialmente la sentencia de unificación SU 813 de 2007, que formuló dicha petición al Juzgado accionado y que hasta el momento no se ha suspendido el proceso ni se ha declarado su nulidad.
De la revisión del expediente se desprende que los accionantes, mediante escrito radicado el 1° de abril de 2008, solicitaron directamente la nulidad del proceso, la reliquidación del crédito hipotecario y la aplicación de la sentencia de unificación SU 813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, petición frente a la cual el Juzgado accionado le indicó a los demandados en el auto de 10 de abril de 2008 que deben actuar por conducto de apoderado, razón por la cual es claro que el debate que se pretende en sede de tutela aún no se ha planteado en debida forma ante el Juez natural de la controversia.
Al margen de lo anterior, resulta claro de la revisión del expediente, como también lo concluyó el a quo, que en el caso particular de los accionantes no es aplicable la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 813 de 2007, por cuanto no se cumplen los presupuestos para ello, para lo cual sólo basta mencionar que la demanda ejecutiva con título hipotecario fue presentada el 17 de octubre de 2001, acompañada de la respectiva reliquidación del crédito, esto es, con posterioridad a la oportunidad a la que hace referencia la sentencia mencionada, es decir, al 31 de diciembre de 1999. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 2008-00855-01