CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-00852-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Neira Fernández contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, el actor solicita que se le conceda el amparo constitucional que impetró frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB y, en consecuencia, se ordene su reintegro inmediato en el cargo que venía desempeñando en dicha compañía, por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de un compañero sindicalizado a quien sí se le otorgó la protección reclamada. 2.
La petición precedente se sustenta en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que la aludida empresa dio por terminado el contrato laboral de manera unilateral, sin justa causa y sin previo aviso a la organización sindical a la que pertenece, no obstante ser esto último un requisito obligatorio conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-764 de 2005, razón por la cual promovió acción de tutela deprecando la protección del derecho a la asociación sindical y el debido proceso, pero, el despacho municipal acusado le negó el amparo, pretextando que existían otros medios judiciales para debatir la controversia planteada, decisión que fue confirmada por el juzgado del circuito querellado, mediante fallo de 19 de noviembre de 2007.
(b). Considera que estas providencias atentan contra el derecho a la igualdad, toda vez que conoce una situación fáctica idéntica a la suya que sí obtuvo la protección reclamada. 3. Por auto de 3 de junio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a quienes intervinieron en la tutela que originó la presente queja constitucional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 78, cdno. 1). 4.
La titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital, manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, “la facultad de dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos individuales de trabajo no puede traducirse en conductas contrarias al derecho de asociación sindical (…)” y en el asunto que da origen a la presente queja, no se evidenció que otras conductas configuraran vulneración a dicha garantía; asimismo, expresó que no era viable aplicar el precedente citado por el petente, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son las mismas.
Por su parte, la agencia municipal acusada indicó que el trámite de la tutela objeto de censura, se ajustó a los parámetros legales, y no se concedió el amparo solicitado toda vez que la determinación adoptada por la Empresa accionada no puede considerarse una conducta antisindical; adicionalmente, el peticionario cuenta con otras acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria para controvertir el asunto planteado por dicha vía, de lo que se infiere que no se vulneraron los derechos invocados por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada al encontrar que en el antecedente jurisprudencial citado por el actor se acreditó la existencia de una conducta antisindical en la terminación unilateral de los contratos de trabajo y, por ello, se abrió paso a la protección solicitada, en cambio “ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá no se demostró la calidad aducida por el peticionario dentro de la asociación sindical.
Luego el precedente constitucional invocado no corresponde a la situación puesta bajo análisis”; adicionalmente, advirtió sobre la improcedencia de la tutela contra fallos que resuelven acciones públicas de la misma estirpe, pues, frente a éstas únicamente es viable solicitar su revisión ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en que se le conculcó el derecho a la igualdad, porque se encuentra bajo los mismos supuestos fácticos de otra persona a quien se le concedió el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductorio es evidente la improcedencia de la protección impetrada, ya que de acuerdo con lo reiterada jurisprudencia constitucional, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Sin embargo dichas decisiones son susceptibles de la eventual revisión, mecanismo diseñado por el legislador para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones públicas, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional, y esa circunstancia cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado a ese máximo Tribunal la tutela presentada por el peticionario contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, éste fue excluido de revisión, tal y como se afirma por el Juzgado Municipal accionado, sin que sea viable iniciar un nuevo estudio, muy a pesar de que se aduzca el cercenamiento de derechos como la igualdad, frente a casos que se esbozan como similares. 3.
De modo que, por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2008-00852-01