CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00847-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 12 de junio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Stella Matamoros De Latorre y Héctor Matamoros De Latorre contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la propiedad, los gestores del amparo solicitaron que se ordene al Secretario del Juzgado accionado entregar, a través de su apoderado, el título de depósito judicial por valor de $3´952.111,oo que fue puesto a disposición del citado despacho judicial por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, como parte de pago de la indemnización correspondiente a la expropiación decretada en el proceso adelantado en su contra y se ordene al Juzgado que determine la liquidación judicial de los intereses legales moratorios que debe pagar la mencionada entidad pública por no haber cumplido oportunamente la providencia de 15 de diciembre de 2006. 2.
En compendio, expusieron los accionantes como fundamento de la queja constitucional que en el proceso de expropiación adelantado en su contra por el IDU, dicha entidad puso a disposición del Juzgado accionado, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2007 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, una consignación por un valor de $108´474.570, correspondiente al monto definitivo de la indemnización, más $3´952.111 por concepto de indexación e intereses legales moratorios de diez meses, título este último cuya entrega no se ha efectuado, porque desde el mes de noviembre de 2007 el secretario del Juzgado se viene negando a ello y, de otro lado, desde enero de 2008 el expediente se encuentra al Despacho para que se pronuncie sobre la liquidación de los intereses legales, sin que se haya cumplido con esa elemental función. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, porque advirtió que el Juzgado accionado, antes de que se propusiera la acción de tutela, mediante auto de 14 de mayo de 2008, resolvió sobre la liquidación soslayada procediendo a ordenar la entrega de los títulos a las partes, a propósito de lo cual el 27 del mismo mes y año se remitió comunicación al Banco Agrario de Colombia para efectos del fraccionamiento del título de depósito judicial correspondiente por los valores determinados en la citada providencia, situación que permitió concluir que no se presentó ni subsiste hecho que afecte el debido proceso de los accionantes, en tanto la actuación cuya celeridad se pretendía conseguir, fue proferida antes de que se acudiera al mecanismo de amparo.
LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, los accionantes aducen básicamente que no es admisible que el Tribunal acepte lo decidido en auto de 14 de mayo de 2008, que ellos sólo conocieron el 23 de dicho mes y año, porque allí el Juzgado revocó de oficio sus propias providencias y liquidó un interés legal de mora por el incumplimiento de providencias judiciales de tan sólo el 6% lo cual no es justo, ni legal.
CONSIDERACIONES La acción de tutela está concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de los particulares en los casos determinados por la ley, cuya efectividad reside en que, constatada la vulneración o la amenaza de las garantías constitucionales, el juez imparta una orden orientada a la protección actual y cierta del derecho quebrantado.
En el sub examine la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los medios de convicción obrantes en el expediente de tutela, evidencian que el reclamo constitucional carece de objeto, en la medida que para el momento en que se interpuso, los fundamentos o motivos expuestos por los accionantes habían perdido actualidad, pues la autoridad accionada, mediante proveído de 14 de mayo de 2008, notificado por estado el 20 del mismo mes y año, dispuso lo concerniente a las sumas de dinero que definitivamente debían entregarse a los demandados –aquí accionantes-, así como sobre la terminación del proceso y la entrega del título a que hacían mención aquellos, con deducción de la suma de $168.967,43876, cantidad que resultó a favor del IDU como resultado de las reflexiones efectuadas en torno a dicha temática, acorde con las correspondientes operaciones aritméticas.
De manera que en el contexto anterior no se presenta, tal como lo advirtió el fallo de primer grado, circunstancia alguna que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, desde luego que la entrega del comentado depósito judicial, después de ejecutoriado el proveído antes mencionado, dependía del fraccionamiento que para tales eventos debe seguirse.
Ahora bien, el cuestionamiento que por vía de impugnación los accionantes formulan al proveído de 14 de mayo de 2008 en tanto consideran que la tasa del 6% aplicada por el Juzgado para liquidar los intereses es injusta e ilegal, escapa al análisis de la presente acción de tutela en razón a que los reparos contra tal decisión debieron ser expuestos directamente ante el Juzgado que la profirió, a través de los remedios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, pues dada la naturaleza subsidiaria de esta acción pública, el juez constitucional no está llamado a sustituirlos; en punto a ello la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha dicho que la acción de tutela “(…) no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no utilizaron al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance (…) ” (Sentencia de 9 de junio de 2008, exp.
No. 11001-02-04-000-2008-00768-01). Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
No. 2008-00847-01