República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00839-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Luis Francisco Nieto Galvis frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a presentar peticiones, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado en el trámite del proceso de pertenencia de José Daniel Nieto Galviz contra Policarpo Lubin Beltrán Rodríguez y otros. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que no obstante ser poseedor del bien inmueble objeto de usucapión, se le ha negado la oportunidad de intervenir en tal litigio bajo el argumento de que no es parte. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del referenciado proceso de pertenencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con base en el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que el juez constitucional no puede erigirse en juzgador alterno del ordinario, máxime cuando no se han agotado los medios de defensa dentro de la actuación pertinente, ya que “ el accionante formuló recurso de apelación contra el auto que denegó su solicitud en el proceso cuestionado, sin que sea posible al juez de tutela interferir en el trámite que se está adelantando ”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, exponiendo, básicamente, similares argumentos a los consignados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. 2.- Es por lo anterior que, como el petente soslayó los medios ordinarios de defensa con que contaba, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de las condiciones idóneas de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlas y no lo hizo, como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Y es que el peticionario abandonó las oportunidades que legalmente se ofrecían idóneas para rebatir las decisiones adoptadas en punto del tópico que comporta el reclamo que aquí eleva, habida cuenta que frente a los proveídos del 12 de marzo, 9 y 21 de julio de 2008, mediante los cuales se determinó, respectivamente, la negación de la primigenia petición de nulidad presentada en vista de que el memorialista no es parte en el proceso; la denegación del recurso de apelación promovido contra el auto que rechazó de plano el segundo incidente de nulidad propuesto; y, la no aceptación de su intervención para hacerse parte dentro del aludido proceso por cuanto que la oportunidad para tal efecto feneció, no planteó inconformidad alguna mediante el empleo de los medios impugnativos pertinentes, entre los cuales se hallaba el recurso de queja (artículo 377 y subsiguientes de la ley de ritos civiles), vías procesales que declinó, a pesar de que ciertas prerrogativas judiciales, como las indicadas, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00839-01