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T 1100122030002008-00838-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: 11001-22-03-000-2008-00838-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 10 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la ciudad, la que se hizo extensiva a Marlio Noé Garzón Charry.

ANTECEDENTES Invoca la accionante se le proteja el derecho constitucional al debido proceso que estima mancillado dentro de la restitución iniciada por Marlio Noé Garzón Charry en contra suya y otros, por cuanto en sentencia de 7 de mayo de 2008 (fol. 24) el ad-quem al desatar la alzada que se interpuso a la de primer grado de 6 de diciembre de 2006 (fol. 16) la revocó y, en consecuencia, accedió a las pretensiones del actor y ordenó a los demandados entregar el inmueble objeto de litis, en donde se incurrió en vía de hecho dado que se omitió adosar la prueba del contrato de tenencia que se alega en la demanda y exige el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto que el actor carece de legitimación para promover el juicio porque no acreditó la condición de tenedor sobre el bien.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que la protesta no podía ser utilizada para rescatar pleitos perdidos u oportunidades de pedir pruebas que no fueron solicitadas en tiempo por descuido o impericia de las partes o sus apoderados (fol. 132). El interviniente sostuvo que la demanda abreviada se apoyó en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y no en el 424 ibídem como lo afirmó la promotora (fol. 131).

LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, pues consideró que le era prohibido inmiscuirse en la interpretación normativa y valoración probatoria que hizo el ad-quem porque eran cuestiones del exclusivo resorte del juez natural; añadió que omitió especificar los medios de convicción que dejó de apreciar el juez convocado respecto de la condición de poseedora que pregonó (fol. 140).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que el ad-quem carecía de competencia para fallar en segunda instancia la controversia porque dejó de resolver la recusación que se le propuso (fol. 154). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia materia de censura. 3.

En efecto, el pronunciamiento objeto de censura se avista por la Corte ponderado y no antojadizo, contrario a lo sostenido la proponente, como quiera que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de segundo grado y la valoración de los elementos persuasivos plasmados en el fallo son aceptables. 4. De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esos pronunciamientos del juzgador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el cúmulo de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarios, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.

Lo cierto es que el juez de conocimiento apreció todo el caudal probatorio con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.

Así las cosas, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00838-01