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T 1100122030002008-00836-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00836-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de junio de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Luis Fernando Lombo Lozano frente al Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Persigue la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a ser elegido, que estima conculcados por el Ministerio de la Protección Social, habida cuenta que, esta entidad al momento de hacer la designación en listas de los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de La Caja de Compensación Familiar a nivel nacional para el periodo 2008 a 2011, en resolución No. 01597 de 9 de mayo de 2008, no tuvo en cuenta los trabajadores no sindicalizados oportunamente postulados, otorgando la calidad de representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de La Caja de Compensación Familiar, sólo a los trabajadores sindicalizados postulados por las centrales obreras excluyendo a los trabajadores no sindicalizados postulados por la Caja de Compensación Familiar CAFAM y entre ellos al aquí actor (fls. 30-34, cdno. 1). 2.

Por auto de 29 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción de tutela, vinculándose al Ministerio de Protección Social - Viceministro de Relaciones Laborales (fls. 48, cdno. 1). 3. El Ministerio de la Protección Social en su respuesta de 3 de junio de 2008 solicitó al juez de instancia negar el amparo constitucional por improcedente, toda vez que a su parecer la tutela no se constituye en vía para solicitar la suspensión de un acto administrativo y la expedición de uno nuevo, recalcando que esta vía excepcional ante una violación o amenaza, no procede cuando el accionante cuenta con otro medio judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido (fl. 50 – 51, cdno. 1).

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, denegó el amparo invocado, bajo el argumento de que el accionante cuenta con la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento de derecho para hacer prevalecer la norma superior que directa o indirectamente lo ampara, por el carácter subsidiario que tiene la tutela el amparo desde ese ángulo a sus ojos se torna improcedente, frente a la oportunidad de la tutela como mecanismo transitorio, advirtió que al entablar aquella acción acompaña al actor la facultad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo del que pretende la nulidad, razón por la cual en el caso bajo examen lo correspondiente era utilizar los instrumentos legales ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en su argumentación reiterando la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.

Examinada la queja constitucional, encuentra la Sala que la misma está llamada a su fracaso, pues, se encuadra dentro de la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la existencia de otro medio de salvaguarda judicial, evidente en esta especie, de conformidad con las acciones que contempla el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-.

Conforme a la precitada normatividad, se posibilita a los interesados impugnar a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, el acto administrativo contrario a la norma superior, y solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo acusado; de allí que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta inviable dispensar el amparo constitucional impetrado, tal como lo consideró el Tribunal en el fallo impugnado, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no se configuran las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, que iterase por la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, éste no puede ser utilizado con éxito cuando la accionante goza de otra forma efectiva de resguardo judicial. 3.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2008-00836-01