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T 1100122030002008-00833-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-00833-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 5 de junio de 2008, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por SUSANA GUADALUPE MONTENEGRO P. frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que en el juicio ejecutivo de Héctor Alfonso Barrera Hernández (q.e.p.d.) contra Mauro Vargas Rueda y Carmen Diva Nelly Gómez de Vargas, el despacho accionado no ha impulsado con la rapidez necesaria el incidente que promovió para la fijación de los honorarios profesionales a que tiene derecho por haber representado judicialmente en aquella actuación al acreedor, cuyos herederos le revocaron el mandato, pues lo supedita a actuaciones y decisiones de dichos sucesores, siendo que su reclamo es independiente del trámite procesal, razón por la que ya han transcurrido nueve (9) meses desde cuando lo presentó sin que haya sido resuelto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la decisión cuestionada no obedecía al capricho sino a la necesidad de dilucidar lo concerniente a la terminación del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela suplicada, tras considerar que la accionante omitió interponer contra las decisiones del accionado el recurso ordinario de reposición, pese a ser la vía idónea para defender sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, aduciendo que como era de concluir que el juez confirmaría lo dicho en autos, no interpuso el recurso de reposición. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces a reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando fueren transgredidos o puestos en serio riesgo por la actuación ilegal de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, con la condición de que no tenga otros medios eficaces a fin de hacerlos prevalecer por vía judicial, pues su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales mecanismos.

Contra providencias judiciales, sólo es viable si llegan a configurar vía de hecho, es decir, producto del total apartamiento de la normatividad, así como del particular designio del funcionario. 2. Del concepto que se ha dejado delimitado en el punto anterior se infiere la indudable improcedencia del otorgamiento de la protección tutelar promovida en este caso, habida consideración que, tal y como lo advirtió el tribunal (fols. 34 y 35), al no formular la accionante ninguna protesta contra los autos que asevera han supeditado el trámite del incidente de regulación de honorarios que promovió a la decisión de otros aspectos del proceso o a la intervención de algunos herederos, no obstante haber podido hacerlo, es claro cómo mostró con esa conducta su tácito asentimiento frente a tales pronunciamientos, debido a que era el momento y la forma expeditos para reclamar por la aducida tardanza o traba en el impulso de su pretensión encaminada a la fijación de la cuantía de los emolumentos a que tiene derecho ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, por ser el escenario y el medios propicios previstos por el legislador; de ello se sigue que el derecho de amparo no puede alcanzar prosperidad, dado que dicha acción no fue diseñada con la finalidad de sustituir aquellos medios de defensa ni para que el juez constitucional se arrogue las atribuciones que válidamente le ha conferido el ordenamiento jurídico al de la causa. 3.

En síntesis, por cuanto la aquí reclamante no formuló ninguna protesta contra las providencias que ahora viene a cuestionar mediante la acción de tutela, no obstante haber tenido la oportunidad y los medios para hacerlo, en la medida en que fue notificada en legal forma de las mismas, es evidente la configuración de la causal de improcedencia de la acción constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, razón por la que deviene incuestionable su fracaso, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4.

En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00833-01