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T 1100122030002008-00830-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00830-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 4 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Claudia Lucero Reyes Medina y Floralba Medina de Reyes frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Las accionantes demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado. 2.- Narraron, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- El juzgado querellado, dentro del proceso ejecutivo mixto que les instaurara Finanzauto Factoring S.A., dictó sentencia, en octubre 4 de 2005, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, consecuentemente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.

Esa providencia fue confirmada por el sentenciador ad quem. 2.2.- En agosto 31 de 2006, solicitaron, con base en los artículos 1220 del Código de Comercio y 2410 del Código Civil, los que habían sido invocados junto con la excepción acogida, que igualmente se ordenara el levantamiento de la medida cautelar consistente en la prenda que fue constituida sobre el vehículo objeto de gravamen real. 2.3.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2006, no se aceptó la solicitud.

Tal proveído fue recurrido en reposición y apelación subsidiaria; negado el primero, el Tribunal declaró inadmisible la alzada. 3.- Solicitaron, a causa de lo anterior, que se ordene la revocatoria de la providencia de fecha septiembre 19 de 2006, proferida por el juez accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de citar algunos pronunciamientos de derecho pretoriano, negó el amparo solicitado tras señalar que no se encuentra autorizado el juez de tutela para resolver la cuestión litigiosa que se debate en un proceso o proveer sobre el derecho que allí es controvertido, de lo que viene que no pueda con sus mandatos interferir la actuación judicial, como tampoco pueden sus designios tener la virtualidad de modificar providencias válidamente proferidas y ajustadas al ordenamiento jurídico, pues ello sería invalidar la autonomía que la Carta Política reconoce a los operadores judiciales.

Así, de una parte, como las súplicas del escrito introductorio se dirigen a obtener, por vía de tutela, que se ordene al juez atacado que proceda a declarar la cancelación de la garantía prendaria que pesa sobre el vehículo de placas SJU-117, aplicando para ello el artículo 1220 del Código de Comercio y no las disposiciones tenidas en cuenta por el juzgador de instancia para denegar la solicitud y, de otra, como la providencia atacada se funda en criterios interpretativos válidos que son refractarios a la órbita que comprende el amparo constitucional, es que se impone no alterar el sentido de la decisión censurada.

LA IMPUGNACIÓN La abogada de las petentes impugnó el fallo dictado. Adujo que, en resumen, el artículo 1220 del Código de Comercio es aplicable al asunto judicial objeto de recriminación por cuanto que el contrato accesorio de prenda no puede subsistir sin la obligación principal, circunstancia por la que se impone su levantamiento, y si bien existen medios ordinarios, los mismos no albergan la prontitud que se requiere.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho del que se duelen las actoras, esto es, la providencia dictada en septiembre 19 de 2006, a través de la cual se negó la cancelación de la prenda que pesa sobre el rodante cautelado en la ejecución que cursó en su contra, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.

Es por ello que las petentes no pueden acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar la imperiosa necesidad de amparo, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

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