CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00829-01 Se decide la impugnación formulada por el abogado José Manuel Jaimes García contra la providencia de 28 de mayo de 2008 proferida por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la solicitud de habeas corpus incoada por el impugnante en nombre de Alejandro Rico Cuervo contra la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá de la Unidad Nacional de Terrorismo y la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor, invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de Alejandro Rico Cuervo por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá de la Unidad Nacional de Terrorismo y la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, procura mediante el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus la libertad del citado Rico Cuervo, quien se encuentra detenido en la Penitenciaría La Picota. 2.
El actor estriba su solicitud en los siguientes: (a). El 6 de febrero de 2008, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá de la Unidad Nacional de Terrorismo ordenó la captura de Alejandro Rico Cuervo y otras personas por el presunto delito de rebelión, el 8 de febrero siguiente fue capturado y el 11 del mismo mes y año el prenombrado Rico Cuervo fue escuchado en diligencia de indagatoria, la situación jurídica de los vinculados fue decidida mediante proveído de 19 de febrero pasado, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
(b). Contra la anterior decisión el agenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales por auto de 31 de marzo de 2008 fue resuelto desfavorablemente y, en consecuencia, fue concedido el segundo para ante el superior; a diferencia de los demás sindicados, quienes sólo formularon el recurso de apelación contra la citada resolución. (c).
Sostiene el censor, que la Fiscalía Novena por oficio No. 223 de 21 de abril del presente año remitió 12 cuadernos a la Secretaría de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá con el objeto que fuera desatada la alzada presentada por los sindicados Luis Alfredo Moreno García y Rubiela Perdomo García, los cuales fueron recibidos el 28 de abril siguiente y cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Veintiocho Delegada.
(d). Aduce el gestor, que la Secretaría de la Fiscalía Novena en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispuso el traslado del recurso de apelación –formulado como subsidiario por el sindicado Rico Cuervo- a los sujetos procesales, el cual concluyó el 13 de mayo pasado como quedó consignado en constancia secretarial de 14 de mayo.
(e). Afirma el promotor del amparo, que el 14 de mayo de 2008 la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató negativamente la alzada interpuesta por Luis Alfredo Moreno García y Rubiela Perdomo García y adicionalmente resolvió en la misma forma la apelación formulada subsidiariamente por Alejandro Rico Cuervo, cuando en ese momento el trámite del recurso de apelación se encontraba en curso ante la Fiscalía de primera instancia. (f).
Finalmente, señala que se han presentado irregularidades en el proceso, principalmente en lo concerniente a las fechas de los oficios remisorios del expediente -contentivo de los recursos formulados frente a la resolución con la que se profirió medida de aseguramiento detención preventiva contra los sindicados- a la Fiscalía de segunda instancia, por lo cual su agenciado se encuentra ilegalmente privado de la libertad. 3.
La Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 27 de mayo pasado, admitió a trámite la solicitud de habeas corpus, ordenó oficiar a las Fiscalías Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá de la Unidad Nacional de Terrorismo y Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que remitieran la actuación que tuviera que ver con la medida de aseguramiento impuesta contra el agenciado Rico Cuervo; del mismo modo, se ofició al director de la penitenciaria La Picota, a fin de que rindiera informe acerca de la orden bajo la cual se encuentra detenido Alejandro Rico Cuervo. 4.
El coordinador del grupo jurídico de la penitenciaria La Picota, manifestó que en ese establecimiento penitenciario se encuentra detenido Alejandro Rico Cuervo, cuyo ingreso se efectuó el 19 de febrero de la presente anualidad con boleta de detención sin número de 18 del mismo mes y año, emitida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá por la conducta punible de rebelión, expediente No. 63659; adicionalmente señaló que la misma autoridad remitió una segunda boleta de detención el 20 de febrero de 2008.
Por su parte, la Fiscal Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió copias de las resoluciones de 31 de marzo y 14 de mayo de 2008, la primera de ellas en la que la Fiscalía de primera instancia decidió no reponer su decisión de 19 de febrero del mismo año, por la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al citado Rico Cuervo y además concedió el recurso de apelación, por lo que estimó que dicha providencia determinó su competencia para desatar la alzada.
A su vez, la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá hizo un recuento del trámite surtido en el proceso y aclaró que de conformidad con la constancia secretarial de 14 de mayo de 2008, el proveído de 31 de marzo del presente año quedó en firme el 13 de mayo; asimismo, sostuvo que las diligencias fueron remitidas a la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo del año en curso y no como se dijo en el oficio 315 por “ error de transcripción involuntario ” el 21 de abril de 2008, señaló que no se ha vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa del agenciado.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar la acción constitucional de habeas corpus, consideró que estaba mal formulada la petición por cuanto no se observa que la presunta irregularidad relacionada con las fechas de los oficios sea insalvable, esencialmente cuando “ existen otros medios para probar la verdadera fecha de las actuaciones de acuerdo con las notificaciones que deben aparecer en cada uno de los despachos, y en todo caso, si ocurren irregularidades, éstas deben atacarse dentro del mismo proceso ”, por lo que concluye, que mientras la situación jurídica del agenciado se encuentre definida y la medida de aseguramiento en firme, no puede entenderse que al quejoso se le esté vulnerando su derecho a la libertad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia, insistiendo en los argumentos inicialmente esgrimidos y adicionalmente manifestó que la decisión de la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá constituye una auténtica vía de hecho por cuanto desconoció el debido proceso su agenciado.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “…un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.
Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.
Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.
(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.
En el sub lite, el quejoso acude a la acción constitucional de habeas corpus para pedir la libertad de Alejandro Rico Cuervo, pues afirma que éste se encuentra ante una arbitraria prolongación de la privación de su libertad, porque considera que la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al momento de dictar la resolución de 14 de mayo de 2008 (en la que confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada el 19 de febrero de 2008 por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá), no tenía competencia para ello, debido a que la Fiscalía de primera instancia para ese momento aún no había remitido el expediente contentivo del proceso del prenombrado Alejandro Rico Cuervo a su superior, ya que para el 13 de mayo pasado apenas había concluido el traslado a los sujetos procesales de la providencia de 31 de marzo de 2008, en la cual dicha autoridad decidió no reponer el proveído de 19 de febrero y en consecuencia concedió el recurso de apelación propuesto subsidiariamente por Rico Cuervo.
De entrada la Corte advierte la improsperidad del amparo constitucional deprecado, si se tiene en cuenta que el argumento del gestor tendiente a solicitar la libertad de su agenciado tiene connotación eminentemente procesal, pues la circunstancia que en desarrollo del trámite procesal en cuestión se haya presentado alguna irregularidad procesal que vicie la decisión del Fiscal ad quem, respecto del recurso de apelación de Alejandro Rico Cuervo, es aspecto que no tiene la virtualidad de ser superado mediante la proposición de este medio excepcional de resguardo, por cuanto su examen corresponde al interior del proceso a través de los mecanismos idóneos para ello como sería formulando el remedio extremo de la nulidad, y no como ocurre en este preciso evento donde el actor acudió directamente al amparo constitucional sin agotar las herramientas que brinda el ordenamiento positivo para contrarrestar los efectos de las decisiones judiciales que resultan contrarias a sus designios.
Empero lo anterior, es menester señalar que a diferencia de lo afirmado por el quejoso en el sentido que Alejandro Rico Cuervo se encuentre afectado por una prolongación indebida de la privación de la libertad, la actuación da cuenta que la restricción de ese derecho está soportada en una medida de aseguramiento de detención preventiva, la que fue proferida por autoridad competente dentro del respectivo trámite penal adelantado en su contra y de otros más, por lo que resulta desatinada dicha afirmación cuando la misma no ha sido revocada y goza de firmeza en el ámbito procesal.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Fiscalía de segunda instancia mediante oficio de la fecha, informó que el 30 de mayo de 2008 le fue remitido el expediente contentivo del proceso del ciudadano Rico Cuervo, en razón a ello procedió a resolver lo pertinente respecto del recurso de apelación formulado por éste, procurando salvaguardar las garantías procesales que asisten al sindicado y decidió en resolución de la fecha confirmar la medida de aseguramiento a que se contrae el reclamo constitucional; lo anterior corrobora que la irregularidad procesal endilgada al Fiscal a d quem quedó subsanada, razón suficiente que lleva a esta Corporación a confirmar la decisión proferida en primera instancia en este asunto.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la providencia proferida el 28 de mayo de 2008 por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 2 WNV - Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00829-01