CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00827-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Reinel Rendón contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Edwin Eliecer Moreno Cómbita, Jairo Armando Rivera Suárez y La Unión Colombiana de Buses S. A.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, con ocasión de la emisión de la sentencia de 30 de octubre de 2007, por la cual revocó la de primer grado proferida por el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de la capital, dentro del proceso ordinario que da origen a esta acción pública.
En consecuencia, deprecó la orden para que el Despacho acusado profiera “el fallo que corresponda conforme a derecho, acorde con la realidad vertida en el proceso civil y el precedente judicial sentado por el máximo tribunal de la justicia ordinaria”. Adujo, como sustento de lo anterior, que formuló demanda ordinaria contra las personas que atrás se relacionaron en calidad de vinculadas, la cual tuvo como propósito obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron causados por la muerte de su progenitora, acaecida a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2002.
Precisó que el libelo introductor fue replicado por los allí demandados, quienes propusieron las excepciones de mérito que denominaron “cosa juzgada, inexistencia de responsabilidad civil y fraude procesal”. Agregó que el Juzgado de conocimiento, esto es, el Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2006, en la que desestimó las defensas invocadas, y de contera acogió el petitum, determinación que posteriormente fue revocada en su integridad por el superior, a través de fallo de 30 de octubre de 2007, que declaró probada “la excepción de cosa juzgada”.
Señaló, finalmente, que la determinación del ad quem se constituye en una vía de hecho, por cuanto la res judicata “no era aplicable en el proceso civil ordinario por tratarse de decisión penal absolutoria”. 2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, porque respecto de la providencia atacada, valga anotar, la sentencia de 30 de octubre de 2007, “no se cumple el requisito de inmediatez”.
Esgrimió, igualmente, que en cuanto a los derechos fundamentales invocados, “no se acreditó su conculcación”, máxime si se tiene en cuenta que “los actos procesales que le correspondían fueron debidamente comunicados” (folios 119 a 121). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que “no se avizora fallo dictado sin sustento fáctico toda vez que en el plenario obró la prueba del sobreseimiento en materia criminal del conductor involucrado…prueba que fue aceptada luego de haber sido analizada por el fallador de segunda instancia”.
Añadió que para adoptar su determinación, el accionado se fincó en disposiciones sustanciales y procesales vigentes, así como en precedentes jurisprudenciales (folios 124 a 132). LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada mediante escrito en el que en esencia adujo que “en el fallo impugnado no se dijo absolutamente nada sobre el tema del desconocimiento del presente judicial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia…en relación con los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en el juicio ordinario civil” (folios 161 a 164).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la queja constitucional se dirige a controvertir la sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual revocó la del a quo en el proceso ordinario que da origen a esta acción, y de contera declaró probada la excepción de cosa juzgada y denegó las pretensiones de la demanda.
Por la fecha de la providencia mencionada, se evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues, la tutela se intentó el 27 de mayo de 2008, valga decir, luego de haber pasado el término de seis meses que se ha estimado como razonable para intentar la protección constitucional, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala.
Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, la tutela está igualmente llamada al fracaso, si se repara que no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, el criterio esbozado por el Juzgado acusado en torno a la configuración de la “cosa juzgada penal absolutoria”, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir, en síntesis, que “en lo expuesto se revela que el conductor del vehículo con el que se causó la muerte de la señora Rendón, fue sindicado de ser el responsable del accidente en el que resultó aquella fallecida, y la justicia penal lo exoneró de responsabilidad al encontrar que no fue su conducta la que determinó el hecho, sino la propia culpa de la víctima; esto fuerza a admitir entonces que el funcionario penal estimó que el hecho causante del perjuicio cuya reparación aquí se pretende, no lo cometió el sindicado, produciéndose la cosa juzgada penal sobre la civil de que trató el referido artículo 57 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos” (folio 44).
Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por el camino constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la providencia, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 3. Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00827-01