CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00825-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de junio de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Ervin Valencia Potes frente al Ministerio de la Protección Social, Dirección de Pasivos Pensionales Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y moral, mínimo vital, a la educación, seguridad social y debido proceso, el promotor del amparo solicitó se ejercieran los actos jurídicos necesarios para que “(…) sea incluido de forma definitiva en la Nómina de Pensionados de Puertos de Colombia, por ser beneficiario de la misma y por reunir los requisitos que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 exigen para dicha prestación (…)” y como consecuencia se haga efectiva la inclusión en nómina a partir del mes de junio, se paguen las mesadas atrasadas en dicho mes y se liquiden y paguen todos los intereses a que haya lugar, junto con su respectiva indexación que contempla el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Como fundamento de la pretensión, el promotor del amparo adujo, en síntesis, que la muerte de su padre Ulpiano Valencia Montano, lo entró a suceder junto con su progenitora en el derecho a la pensión de vejez que en vida se le había reconocido, prestación que le permitió ingresar y posteriormente matricularse en la institución de educación superior en la ciudad de Buenaventura, pero una vez cumplió la mayoría de edad, la Dirección de Pasivos Pensionales de Puertos de Colombia suspendió el pago de la cuota correspondiente a la pensión de sobreviviente, sin tener en cuenta que se encontraba estudiando.
Agregó que el 25 de junio de 2007 solicitó se le reconociera nuevamente el derecho a la sustitución pensional y, como consecuencia, se incluyera en la nómina de pensionados, acreditando al efecto sus estudios universitarios tal como lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habiendo acreditado los requisitos necesarios, sin obtener respuesta satisfactoria a pesar de tener el derecho, por lo que requirió a la entidad accionada en múltiples ocasiones para que se le indique por qué no lo han incluido en la nómina de pensionados, recordándoles que esos ingresos son vitales para adelantar sus estudios universitarios y su manutención, recibiendo como respuesta que “ (…) en el mes siguiente será incluido en la nómina de pensionados (…) ” y en realidad no cumplen con sus obligaciones legales y constitucionales.
Finalmente indicó que no percibe ingreso adicional a la cuota parte que le corresponde por derecho de sustitución pensional porque “ (…) está incapacitado para trabajar en razón de sus estudios y porque dependía económicamente del causante al momento de su muerte (…) ”. 3. Por auto de 29 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción de tutela, vinculándose al Ministerio de Protección Social - Viceministro de Relaciones Laborales (fls. 24, cdno. 2). 3.
El Ministerio de la Protección Social en su respuesta de 5 de junio de 2008 solicitó al juez de instancia negar el amparo constitucional alegando carencia de objeto, ya que a su parecer, si bien el grupo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia creado por resolución 3137 de 31 de enero de 1998, encargado de la depuración y liquidación de la nómina de pensionados de la liquidada Empresa Puertos de Colombia no dio contestación inmediata a la petición del accionante en razón a que su planta de personal se torna en ocasiones insuficiente para atender oportunamente todas las solicitudes, de todos modos se dio respuesta mediante radicado GPSPC AP-1321 de 5 de junio de 2008 (fl. 28, 31, cdno. 2).
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, denegó el amparo invocado, argumentando que los motivos que darían prosperidad a la protección de amparo para el momento del mismo no subsistían, en ese sentido el juzgador de instancia resaltó que se había satisfecho el derecho de petición, prueba de ello era que aparecía despachada por correspondencia, a la dirección de accionante, la comunicación GPSPS AP-1321 en la que se precisaban los motivos por los cuales no podían tenerse en cuenta los certificados que aportó para que se le incluyera en nómina de pensionados, cuyo sentido de la respuesta no se juzga en sede de tutela, donde además no es viable reclamar sobre derechos de naturaleza legal, como el reconocimiento de una sustitución pensional, para lo cual existen mecanismos judiciales en los respectivos códigos de procedimiento.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el Tribunal no valoró que por ser hijo del causante venía disfrutando de la pensión de sobrevivientes, y que al momento de cumplir la mayoría de edad, fue arbitrariamente excluido de la nómina y suspendida la entrega de la cuota parte que le correspondían, sin precaver que eran dichos recursos los que le permitían costear sus gastos universitarios de alimentación y todo lo necesario para una congrua subsistencia, es por ello, que el impugnante insiste en que si ya le fue reconocida la prestación, ésta se debe hacer efectiva pues de otro modo se vulnerarían sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, igualdad y seguridad social.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
Del examen de los fundamentos fácticos invocados en la demanda de tutela así como de los elementos de juicio obrantes en la actuación, emerge que el promotor del amparo pretende sea incluido de forma definitiva en la nómina de pensionados de la Dirección de Pasivos Pensionales de Puertos de Colombia, de las mesadas a que alude tener derecho por concepto de sustitución pensional de su fallecido padre Ulpiano Valencia Montaño, invocando para ello la calidad de estudiante y requerir de tal recurso para sufragar los costos de la matrícula en la institución donde adelanta estudios universitarios en arquitectura, pues a pesar de haber formulado derechos de petición en tal sentido, la entidad accionada ha omitido efectuar dicho reconocimiento.
Frente a la problemática planteada, se advierte que el quejoso desde el 25 de junio de 2007 y a través de los escritos radicados 9 de octubre de 2007, 6 de marzo y 12 de mayo de 2008 (fls. 4, 6 y 7), ha persistido en su solicitud tendiente a ser incluido en la nómina de pensionados, respecto de lo cual la entidad accionada, durante el trámite de la acción de tutela, mediante oficio No. GPSPC – AP No. 1321 de 5 de junio de 2008 dirigido al peticionario (fls. 32 y 33), se pronunció acerca del contenido de cada uno de los certificados de estudios allegados por éste, para los periodos comprendidos entre octubre de 2006 a febrero de 2007, abril a agosto de 2007 y, octubre de 2007 a febrero de 2008, lo que da lugar a sostener prima facie que en lo concerniente al derecho de petición éste satisfizo su núcleo esencial, en la medida que el Ministerio de la Protección Social expuso al interesado que el pago correspondiente al primero de los citados periodos había sido cancelado a través de la progenitora del accionante y que los demás no podían ser atendidos hasta tanto se recibiera la verificación correspondiente por parte de la universidad y se acreditara el cumplimiento de los parámetros de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1889 de 1994, desde luego que para disponer lo pertinente sobre el pago de la prestación social invocada, resulta entendible que la entidad encargada del mismo debe verificar el cumplimiento de determinados requisitos; sin embargo, cuando están comprometidos los derechos a la educación y al mínimo vital, como ocurre en el sub examine, los trámites internos a cargo de la entidad pública deben surtirse con apego a los principios que informan la función administrativa, eficacia y celeridad, entre otros (artículo 209 Constitución Política), sin que por tanto, pueda afirmarse válidamente, que el administrado esté en el deber jurídico de soportar los efectos de la tardanza en su definición. De modo que, como del contenido de los anexos de la demanda de tutela, se destaca que al momento de presentar las solicitudes de inclusión en nómina de pensionados, el aquí accionante aportó certificaciones de la Institución Educativa –Universidad del Pacífico- en aras de acreditar su condición de estudiante, documentos que precisamente sirvieron de soporte a la entidad accionada para emitir el precitado oficio de 5 de junio de 2008, y que ésta realiza directamente las gestiones de verificación de estudios, a punto tal que respecto del periodo comprendido entre abril a julio de 2008, previa confirmación de datos, reportó al Consorcio Fopep el pago de las mesadas causadas en tal periodo, incluida la mesada adicional, de la misma forma debe proceder de cara a los periodos pretéritos, a saber los correspondientes de abril a agosto de 2007 y octubre de 2007 a febrero de 2008, sin que ello pueda trasladarse como carga adicional al administrado, quien, -se reitera- desde el 25 de junio de 2007 ha persistido en la solicitud de pago de la mesada por sustitución pensional.
Así las cosas, se tiene que aunque el reclamo constitucional frente a la inclusión en nómina de pensionados para el periodo comprendido entre abril y julio de 2008, perdió actualidad en la medida que su pago fue autorizado, según se deduce del formato allegado vía fax a las presentes diligencias constitucionales donde se anota un valor total a pagar por tal concepto, incluida la mesada adicional, de $6.657.814,27, no ocurre lo mismo respecto a los periodos comprendidos entre abril y agosto de 2007 y octubre de 2007 a febrero de 2008, los cuales se encuentren en indefinición, como atrás se dijo, por circunstancias no atribuibles al accionante, resultado entonces procedente conceder el amparo constitucional para salvaguardar el derecho de petición ya que “(…) su núcleo esencial, acorde con reiterada doctrina constitucional sobre la materia, reside en la resolución pronta y efectiva que las autoridades públicas, y excepcionalmente los particulares cuando cumplen una función pública, deben dar a las solicitudes respetuosas presentadas por las personas en interés particular o colectivo (…)” (T - exp. 2008-0001701).
Por consiguiente, se ordenará al ente accionado realizar las gestiones que sean necesarias en orden a obtener la información que le permita verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y una vez obtenida tal información proceda a resolver lo pertinente respecto a la solicitud de inclusión en nómina y pago de las mesadas pensionales a que se contraen los referidos periodos. 3.
Coherente con lo anterior, se revocará la sentencia materia de impugnación, para dar paso a la protección constitucional en la forma indicada en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Revocar la sentencia objeto de impugnación y en su lugar concede al accionante el amparo a su derecho fundamental de petición frente al Ministerio de la Protección Social.
Segundo: En consecuencia, se ordena al Ministerio de la Protección Social, -Coordinación Área de Prestaciones Económicas- que en el término de 48 horas, contado a partir de la comunicación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias en orden a obtener la información de la Universidad del Pacífico respecto de los certificados académicos de Ervin Valencia Potes para los periodos comprendidos entre abril y agosto de 2007 y octubre de 2007 a febrero de 2008; y, una vez ésta le sea suministrada, dentro de las 48 horas subsiguientes resuelva lo pertinente a la solicitud de inclusión en nómina y pago de las mesadas pensionales correspondientes a los precitados periodos, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2008-00825-01