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T 1100122030002008-00824-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00824-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Segundo Pablo Pérez Piragauta contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección 10 C Distrital de Policía, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada, el accionante solicitó la protección de sus derechos a la vivienda digna, debido proceso, dignidad humana, salud y vida, y como consecuencia de ello deprecó la nulidad de las actuaciones del Despacho judicial accionado, “a partir de la diligencia de remate, incluyendo la diligencia de entrega”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que en su contra y la de tres personas más se inició “proceso divisorio” de un predio ubicado en esta ciudad, en el que a través de providencia de 27 de marzo de 1998 se decretó “la división ad-valorem o venta del inmueble”. Precisó que por auto de 7 de marzo de 2007, el Juzgado acusado dispuso la realización de la diligencia de remate para el 3 de mayo siguiente, empero, para su sorpresa, la misma se realizó “el día 3 de marzo de 2008 (sic), es decir, con dos meses de anticipación a la fecha fijada”.

Agregó que el rematante reclamó la entrega inmediata del bien, para lo cual se libró el despacho comisorio que se viene gestionando ante la Inspección de Policía aquí demandada. 2.1 El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en respuesta al oficio librado, se pronunció sobre los hechos en los que se fundamenta el amparo, apuntando que “no es cierto, como lo afirma el tutelante, que la subasta se hubiere efectuado con dos meses de antelación a la fecha fijada, sino que por error al digitar el acta, quedó el mes de marzo y no mayo como efectivamente se hizo”.

En ese sentido, estimó que no se vulneraron las garantías fundamentales del actor (folios 62 y 63). 2.2 Umbelina Pérez de Ochoa y Gustavo Pérez Piragauta se opusieron a las pretensiones de la queja constitucional, en razón a que en el “proceso divisorio” se surtieron todas las etapas conforme a la ley, permitiéndosele al accionante ejercer su derecho de defensa, “del cual incluso ha llegado a abusar”. 2.3 La Inspección 10 C Distrital de Policía de esta ciudad deprecó igualmente la negativa de la tutela, en razón a que “en lo que corresponde al comisionado se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 34, 337, 338, 531 y 688 del Código de Procedimiento Civil” (folios 42 a 46).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, porque “toda la protesta vinculada a la diligencia de remate debió canalizarse a través de los medios de defensa judicial que el Código de Procedimiento Civil habilita con ese propósito, más concretamente los recursos de reposición y apelación contra el auto de 6 de septiembre de 2007, por medio del cual se le impartió aprobación, e incluso contra la providencia de 30 de julio de la misma anualidad, que decidió en forma desfavorable la solicitud de nulidad que los demandados plantearon en relación con la subasta”.

Agregó que el reclamo por las garantías fundamentales no fue oportuno, “si se considera que la diligencia de remate se verificó el 3 de mayo de 2007, esto es, hace más de trece meses” (folios 123 a 127). LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada decisión, mediante escrito en el que se arguyó que procede analizar de fondo la cuestión, habida cuenta de que careció en el proceso divisorio de una defensa técnica.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la censura constitucional se dirige contra la diligencia de remate efectuada en la causa de marras, cuya aprobación se dio en auto de 6 de septiembre de 2007 (folio 106), y la ausencia de vicios procesales en la misma se determinó en proveído de 30 de julio de dicho año (folio 102). Así las cosas, por la fecha de las determinaciones mencionadas y la de presentación del amparo, 27 de mayo de 2008, se evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues, se han dejado pasar más de seis meses para intentar la acción pública, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala.

Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, la tutela está igualmente llamada al fracaso, si se repara que la interesada omitió recurrir los autos por los cuales se denegó la nulidad de la almoneda y se le impartió aprobación, circunstancia que impide el análisis de tales determinaciones por esta vía pública, pues, por su carácter, no está constituida para suplantar los remedios ordinarios de defensa, o para revivir las oportunidades desperdiciadas por las partes. 3.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 2 Exp. 2008-00824-01