CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00823 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Claudia Ivonne Bucheli Castellanos frente al Departamento Administrativo de la Función Pública, los Ministerios del Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital, petición y los “derechos adquiridos”, presuntamente vulnerados por las entidades acusada por no incluir a los Auditores de Guerra dentro de los Decretos 3131 y 3382 de 2005, por medio de los cuales se creó una “ bonificación de actividad judicial, pagadera semestralmente ” como reconocimiento al buen desempeño de los funcionarios judiciales. 2.
Expuso la peticionaria, en síntesis, que el citado Decreto 3131, “ de manera inconstitucional e ilegal dejó por fuera a los Auditores de Guerra ”, cargo que desempeña, no obstante que ellos hacen parte de la justicia penal militar y que dicha bonificación les fue otorgada a otros compañeros de trabajo. 3. Que la exclusión de dichos cargos “ va a producir efectos de grave perjuicio para un número plural de personas ”, entre ellos a la accionante, quienes de buena fe “ han venido actuado dentro de funciones propias de la judicatura”. 4.
Que la discriminación cometida contra ella “ es grave porque su dignidad y su mínimo vital, en dimensión cualitativa, son afectados, puesto que debe sostener razonablemente una calidad de vida acorde con su cargo, en cuanto a vivienda, educación de sus familiares, atención en salud, en la forma de vivir, en la recreación, pago de servicios públicos dentro del estrato cinco, en el cual vive”. 5.
Que ella, conjuntamente con otros Auditores de Guerra, le solicitaron a las entidades accionadas que “ se enmendara la exclusión, pero les contestaron de tal forma que quedó demostrado plenamente que se incurrió en la discriminación” señalada. 6. Solicitó que se les ordenara a las entidades acusadas que efectuaran todas las diligencias necesarias para evitar que se le continué excluyendo, en su condición de Auditor de Guerra, de la bonificación judicial otorgada a quienes ejercen actividades judiciales; que se declare que “ hay un estado de cosas inconstitucional” al no reconocerle dicha bonificación y, subsecuentemente, se dispusiera, provisionalmente, su inclusión dentro de las personas que tienen derecho a percibirla.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifestó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad “ del Decreto 610 de 1998 (sic), con el objetivo de que se reconozca y pague dicha bonificación”.
El Coordinador del Grupo de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, manifestó que el Ministerio de Defensa no participó en la elaboración del proyecto del citado Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005; que la designación efectuada por el juez de instancia para el ejercicio excepcional de la función de instrucción por parte del Auditor de Guerra no sustituye la función nominadora natural ni se asemeja en sus efectos al nombramiento en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar.
Agregó que, por estos mismos hechos, la peticionaria presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo con miras a obtener el reconocimiento del pago de la bonificación judicial. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que, mediante oficio de 16 de enero de 2006, esa entidad le explicó a la peticionaria “ las razones por las cuales no era dable hacer extensiva la bonificación de gestión judicial prevista en el decreto 3131 de 2005 a los Auditores de Guerra”.
Añadió que la acción de tutela resulta improcedente, pues la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial “ en procura de que le sean reconocidos los derechos salariales presuntamente conculcados, como son las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras acciones ordinarias”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional, por considerar que, de un lado, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, categoría de la que gozan los decretos que la accionante cuestiona; y de otro, porque son distintos los mecanismos para debatir si éstos vulneran la Constitución, “más concretamente la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A.”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora expresó que controvierte los argumentos expuestos por el juzgador constitucional de primer grado porque no se puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho habida cuenta que no existe “acto particular para demandar ”; porque ya la acción de nulidad del citado Decreto fue instaurada y cursa ante el Consejo de Estado desde hace más de dos años; porque existiendo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, particularmente a la igualdad, no puede afirmarse que la acción de tutela resulta improcedente.
CONSIDERACIONES 1. Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, pues los reproches que el actor le enfila al Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de ese mismo año, debe exponerlos ante la autoridad competente, mediante la acción pertinente, pues éste, como las políticas salariales de los servidores públicos, constituyen actos administrativos de carácter general, cuyo ataque escapa de la órbita de la acción de tutela; amén que tampoco puede ser utilizada para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto.
(artículo 6º numeral 5º Decreto 2591). 2. Al definir acciones de tutela sobre ese mismo tópico la Sala puntualizó que “( ) al pronto aflora la frustración de esta queja constitucional, pues el decreto 3131 de 2005, mediante el cual se les reconoció la bonificación por actividad judicial a los jueces y fiscales que reúnan las condiciones allí establecidas que aquí se cuestiona, es un acto administrativo que, de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, no puede ser censurado a través de esta acción porque contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial, ‘ lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado ’ (sentencia de 17 de febrero de 1992, entre otras).
“ Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso-administrativa que la accionante puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio.
“Tampoco la tutela es el mecanismo apropiado para ordenar a los accionados expedir un decreto que haga extensiva la bonificación reconocida a jueces y fiscales a los demás empleados judiciales, pues tal como lo expresó el tribunal constitucional le compete establecerla al Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que para el caso otorgue la ley, por ser un asunto de su exclusiva incumbencia…” (sent. 19 de julio de 2006, exp.
T. No. 00873-01), 3. Por lo demás, cabe advertir que la actora, según consta en las pruebas aportadas, ya promovió demanda de “ nulidad y restablecimiento del derecho” ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; luego no puede pretender reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni fue concedida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario. 4.
Relativamente a la vulneración del derecho a la igualdad, basta señalar que no es suficiente con su mera enunciación sino que es necesario demostrar el trato discriminatorio frente a otras personas que se encuentren en idénticas condiciones a las que alegó la peticionaria. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el accionante, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 POMC.
Exp. T No. 2008 00823- 01