República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil ocho Ref:.11001-22-03-000-2008-00816-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de amparo solicitado por Héctor Danilo Castellanos Arévalo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Héctor Danilo Castellanos Arévalo tiene la calidad de demandado en un proceso ejecutivo que le sigue la firma Electro Vox S.A. y del cual conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Como la firma Electro Vox S.A. fue liquidada y en la liquidación se dijo que no tenía deudores, el demandado solicitó la terminación del proceso en aplicación del artículo 537 del C.P.C. La queja constitucional radica en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá desestimó la petición de terminación del proceso, y que por el contrario dijo era aplicable la Ley 1194 de 2008 sobre el desistimiento tácito. 2.
El Tribunal denegó el amparo, argumentó a ese propósito que el juzgado hizo una estimación probatoria dotada de razonabilidad, pues la lectura del artículo 537 del C.P.C. halló que no fueron satisfechos los requerimientos que la norma prevé. Además, para el a quo la Ley 1194 de 2008, que el Juzgado invocó, era un mecanismo judicial de defensa adecuado para dar solución a la petición. 3.
La reclamante impugnó esa decisión, para lo cual reeditó los argumentos originales que nutren la petición de amparo. CONSIDERACIONES Como ya es sabido, la Constitución sólo prevé dos instancias, puestas en esta dimensión las cosas, no es posible abrir el estrado constitucional para hacer de él una tercera instancia espuria. La historia señala que la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las normas que autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, a partir de esa premisa si hoy subsiste pretorianamente la acción de tutela en contravía de la cosa juzgada constitucional, no es posible admitir que de modo indiscriminado y ante cualquier malestar contra las decisiones tomadas en el proceso, las partes abandonen el escenario natural creado por el legislador para tramitar las controversias y bajo el pretexto de la violación de un derecho fundamental pueda escapar a la doble instancia y a la competencia del juez natural.
Lo dicho como preámbulo, sirve para dejar sentado que no es posible a la Corte acudir al amparo constitucional sino de manera excepcional y extraordinaria en presencia de un desbarro de intolerable gravedad, circunstancia ausente en el caso que ahora se analiza. Entonces, el problema jurídico que corresponde resolver a la Corte exige dilucidar si en las decisiones de las autoridades judiciales acusadas se vislumbra algún abuso o desmesura.
Como revelan los antecedentes de esta acción de tutela el deudor promovió ante el Juzgado la terminación del proceso ejecutivo con sujeción al artículo 537 del C.P.C. No obstante, para suscitar el pronunciamiento del Juzgado no aportó el documento en que consta el pago de la deuda, sino que acudió al argumento de que la sociedad demandada fue liquidada y que en dicha liquidación se dijo que tal persona jurídica carecía de deudores.
A juicio de la Corte no hay exceso o demasía en la decisión tomada por el Juzgado, pues el artículo 537 del C.P.C. exige como premisa para la terminación del proceso ejecutivo, que haya una expresa manifestación del acreedor en la que conste que la obligación ha sido satisfecha por el deudor, requerimiento que no se cumplió en este caso, circunstancia que descarta el abuso o exceso que denuncia el promotor del amparo.
Baste con reflejarse que en la liquidación el crédito pudo ser adjudicado a un tercero, para desvelar con solo eso, que la liquidación de la sociedad acreedora no basta para demostrar la extinción de la deuda. Por lo demás, si el propio juzgado ha abierto una alternativa de solución, en ejercicio de la Ley 1194 de 2008, sin que la Sala exprese criterio alguno sobre la pertinencia de la norma, resulta prematuro anticipar una decisión en sede constitucional, sin dar espera a lo que habrán de decidir el juzgado y eventualmente la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 Exp. 2008-00816-01 _1202878250.bin