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T 1100122030002008-00813-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. 1100122030002008-00813-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de junio último, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por MANUEL AURELIO CORAL BERNAL frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en la ejecución iniciada por él contra Germán Irineo Peña Acosta y Héctor Alfonso Castellanos Prieto, el a quo en auto de 27 de septiembre de 2007 (fol. 11) decretó el levantamiento del secuestro del apartamento 804 de la carrera 68B #34-50 de esta ciudad, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 30 de abril último (fol. 20), tras considerar demostrada la posesión alegada por Norma Piedad Galeano al oponerse a la diligencia de secuestro, sin tener en cuenta que ella es causahabiente del demandado Castellanos Prieto y que obtuvo la posesión mediante acto viciado de nulidad, pues ocurrió cuando el bien estaba embargado; de esa manera, prosigue, incurrieron en vía de hecho los funcionarios demandados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal remitió el expediente al tribunal. El juez de circuito dijo que confirmó la providencia del a quo porque la incidentante había venido ostentando la posesión sobre el inmueble, sin que fuera procedente entrar a revisar el contrato aportado, por cuanto lo discutido era dicha posesión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela deprecada, tras considerar que el análisis de los accionados no lucía antojadizo ni abiertamente desligado del ordenamiento positivo ni había conclusiones contraevidentes.

LA IMPUGNACIÓN Coral Bernal se alzó contra ese proveído, insistiendo en que la opositora era causahabiente de uno de los ejecutados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantados o amenazados por las autoridades y, en reducidas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, en principio, frente a pronunciamientos jurisdiccionales, debido a que se presumen acertados y amoldados a la ley; es claro, entonces, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada por el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el yerro llamado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.

Del planteamiento que precede emerge clara la improcedencia de la protección constitucional demandada en este asunto, en la medida en que, como lo consideró el tribunal (fols. 45 a 47), no observa la Corte que los jueces demandados hayan incurrido en esa especie de error, habida cuenta que, al amparo de la autonomía e independencia de que han sido investidos para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, llevaron a cabo una aceptable valoración jurídica y probatoria que los condujo a convencerse de la demostración de la posesión alegada por Norma Piedad Galeano Bahamón, razón que los llevó a decretar el levantamiento del secuestro del bien poseído por ella, circunstancia por la que no resulta, prima facie, irrazonable o producto del simple subjetivismo de dichos juzgadores.

En efecto, lo resuelto en instancia fue producto del examen conjunto del material probatorio acopiado, así como de la consideración según la cual no procedía en el trámite incidental de que se trata estudiar la posibilidad de anular el contrato aducido por la opositora, dado que el tema concernido era la posesión y no la propiedad, de suerte que así la Corte pudiera tener un criterio diferente sobre el particular, el expuesto por los jueces del conocimiento en el sentido enunciado, proviene de un enfoque jurídico respetable y sostenible frente a la pretensión tutelar.

En consecuencia, del entendimiento de los jueces aquí demandados no surge claramente la arbitrariedad que se requiere para el éxito de la acción de tutela, pues sin ello no puede predicarse la trasgresión o la amenaza de las garantías esenciales del reclamante. Así, aunque exista otro sistema hermenéutico admisible para llevar a cabo una valoración que eventualmente podría conducir a distinto resultado, es lo cierto que la razonable reflexión de los jueces accionados impide por completo la configuración de la vía de hecho necesaria para acceder al otorgamiento de la pretensión tutelar, fuera de que no se trata de un medio instituido para revivir el debate ya clausurado ni para dar lugar a una especie de tercera instancia ni en orden a escudriñar en forma minuciosa las particularidades del litigio. 3.

En suma, teniendo en cuenta cómo las determinaciones de los jueces accionados objeto del cuestionamiento constitucional no constituyen " vía de hecho", deviene inevitable el fracaso de la acción de tutela, como atinadamente lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. 4. No sale avante, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00813-01