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T 1100122030002008-00810-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) Ref: 11001-22-03-000-2008-00810-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ, frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, la que se hizo extensiva a la sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones S. A.

ANTECEDENTES Solicita el accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, de transparencia, de buena fe y a la presunción de inocencia que estima conculcados dentro del juicio verbal iniciado por él frente a la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones S. A., en la sentencia de 8 de abril de 2008 (fol. 15) dictada por el ad-quem mediante la cual al resolver la alzada revocó la del a-quo y, en consecuencia, declaró probada la excepción de objeto y causa ilícitos, negó las pretensiones de la demanda y condenó al actor en las costas de ambas instancias en un 50%.

Considera el actor que ese pronunciamiento constituye vía de hecho, porque se desconoció la doctrina, los principios de la buena fe y la presunción de inocencia y, además, la prueba se valoró arbitrariamente, dado que la empresa demandada no acreditó que el jugador dejó de entregar los formularios de apuestas, que aquellos y ésta hayan sido anulados o que el número favorecido fue distinto del escogido; que se fundó en un fallo penal el cual condenó a personas diversas del actor y en determinaciones del superior en donde se le da prevalencia a la teoría de los actos ilícitos sobre las prerrogativas atrás citadas, amén de que dejó de hacer actuar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia objeto de debate.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado del circuito hizo un recuento pormenorizado de lo discurrido en esa instancia (fol. 135). La interviniente dijo que la autoridad convocada no violó ningún derecho (fol. 139). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, pues consideró que la sentencia censurada se sustentó en el acervo probatorio recaudado y se decidió con base en las normas que regulaban la materia, amén de que la presunción de inocencia y la buena fe no se desconoció (fol. 147).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que el fallador cercenó los postulados atrás citados y el de la transparencia, así como la doctrina constitucional (fol. 202). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia materia de censura. 3.

En efecto, el fallo de segundo grado se apoya en precedente del superior funcional cuya situación fáctica es idéntica a la que se le planteó en la litis, para concluir en consonancia con aquel que los hechos ilícitos ejecutados con el propósito de obtener en el sorteo 3140 que se realizó con la lotería del Meta el 14 de enero de 2004 un resultado previamente establecido no pueden generar obligaciones a cargo de la empresa concesionaria, y con ello no se pone en duda el atributo de la buena fe, pues solo se aludió el de la legalidad del acto que generó el derecho que ahora se reclama; es decir, la resolución de la juzgadora ad-quem no presume disparatada. 4.

De lo anterior emerge que la simple inconformidad con ese pronunciamiento del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el cúmulo de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.

Lo cierto es que el juez de conocimiento apreció todo el caudal probatorio con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces de conocimiento, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.

Por último, es bien conocido que los jueces están sometidos sólo al imperio de la Constitución y la ley, y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar, por consiguiente no le es dable al constitucional exigirle al fallador natural hacer actuar una específica tesis jurídica vertida en un determinado fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00810-01