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T 1100122030002008-00808-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00808-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por María del Pilar Beltrán Castro contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Conavi Banco Comercial y de Ahorro S. A. y Guillermo Hurtado Romero.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que “el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá le notifique en debida forma el auto de mandamiento de pago”. Adujo, como sustento de lo anterior, que en la causa ejecutiva hipotecaria que en su contra le adelanta la citada entidad financiera, se la “tuvo por notificada de manera irregular”, circunstancia que la motivó para, por intermedio de apoderado judicial, interponer un incidente de nulidad, en el que solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales.

Precisó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión para Sustanciación y Fallo de esta ciudad negó su petición en providencia de 16 de noviembre de 2006, confirmada por el superior el 2 de octubre de 2007, en proveído en el que se argumentó que “el informe del cual se derivó la notificación no fue tachado de falso y por ende la buena fe que debe caracterizar las actuaciones de los funcionarios y de los particulares se presume, en tanto que la mala debe demostrarse”.

Señaló, finalmente, que es madre cabeza de familia con dos hijas a cargo, y que su vivienda se encuentra a punto de ser rematada, sin respetársele el derecho de contradicción. 2.1 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital se opuso a la prosperidad del amparo, al señalar que “los argumentos expuestos para anular el acto de notificación no fueron certeros”, pues, la prueba se “contrajo a demostrar dónde reside quien recibió el aviso”, esto es, José Vicente Rocha y “su vínculo con la accionante en la tutela, lo que aún decantado no afecta el acto mismo de la notificación, pues allí se da cuenta que se surtió en la dirección correcta y se entregó a quien se encontró en el lugar, sea residente o no permanente del predio” (folio 43). 2.2 Por su parte, el Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogotá hizo relación puntual de las actuaciones allí surtidas, destacando que la demandada se notificó a través de curador ad litem, previo emplazamiento de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Puntualizó que la manera en la que fue informada la ejecutada del mandamiento de pago, “se debió a su ausencia procesal al momento de la referida diligencia, en donde se dejó constancia en varias oportunidades que el inmueble se encontraba desocupado” (folios 46 y 47). 2.3 Bancolombia S. A. pidió no acceder a la tutela, porque en su sentir la notificación de María del Pilar Beltrán Castro se realizó en debida forma, dado que el notificador acudió a la dirección denunciada, es decir, la calle 31 Sur No. 46-29 de esta ciudad; se le entregó el aviso a José Vicente Rocha, quien manifestó que vivía allí; y se surtió emplazamiento en los términos de ley.

En cuanto a las pruebas acopiadas al expediente, expresó que “no se practicó solamente el testimonio del señor Rocha”, sino que también se aportaron “las hojas de ruta de la oficina de la apoderada del banco”, e igualmente las declaraciones de “dos personas que laboran en la oficina de la mandataria de la entidad crediticia”. En relación con la providencia que desató el incidente, proferida por el Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión, dijo que en ella se analizó cuidadosamente la “notificación practicada y las pruebas”.

Finalmente, alegó que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta de que la tutela se interpuso luego de más de seis meses de producida la ejecutoria del auto que confirmó la negativa del incidente de nulidad (folios 182 a 186). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que el mismo “no se propuso de manera tempestiva, si se considera que el último de los autos censurados se profirió hace más de siete meses”.

Agregó que si bien no desconoce “la precariedad del argumento central del Juzgado Noveno Civil del Circuito para confirmar el auto que desestimó la nulidad…como la señora Beltrán no formuló su reclamo de manera oportuna, su omisión impide abrirle paso a la súplica de protección constitucional” (folios 171 a 175). LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada por la accionante, mediante escrito en el que expuso las circunstancias que le impidieron, de forma pronta, acceder a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, valga decir, la licencia de maternidad de la cual empezó a hacer uso once días antes de la emisión del auto que confirmó la negativa al incidente, y las complicaciones médicas que ha tenido que afrontar su recién nacida.

Con lo anterior, solicita el análisis de fondo de su caso, en aras de “rescatar el único patrimonio con el que cuenta” (folios 206 y 207). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la tutela se dirige contra las determinaciones que dieron lugar a la negativa del incidente de nulidad planteado por la actora, dentro del ejecutivo hipotecario en el que fungió como demandada.

El problema jurídico subyacente a los hechos planteados, lo resolvió el a quo con invocación del presupuesto de la inmediatez, al estimar que habían pasado más de seis (6) meses entre el momento de la ejecutoria del auto que en segunda instancia confirmó la improsperidad del vicio procesal y la fecha de presentación de la acción pública. En contrapartida a lo anterior, en sede de impugnación la actora aduce una serie de circunstancias que le imposibilitaron radicar la súplica constitucional, de forma tempestiva, entre ellas, su condición de beneficiaria de licencia de maternidad y la posterior complicación clínica de su recién nacida, todas ellas demostradas a través de documentos que conforman la historia clínica.

Así planteada la cuestión, lo primero es mencionar que la posición de la Corte sobre la aplicación del aludido presupuesto se encuentra a este tiempo consolidada, pues, se ha estimado que para la queja constitucional resulta más que razonable un término de seis meses, contado desde la fecha del proveído atacado. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), en el se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala, si bien es puntual en cuanto a la fijación del lapso, deja abierta la posibilidad de circunstancias excepcionales, en las que previa alegación y demostración de hechos que lo justifiquen, se de paso al análisis de fondo de una actuación en principio añeja.

A no dudarlo, lo esgrimido y acreditado en el escrito de impugnación y sus anexos representa un motivo más que suficiente para que la Corte considere que, efectivamente, María del Pilar Beltrán Castro se encontraba, para el tiempo de la emisión de la decisión atacada, en presencia de barreras físicas y emocionales, que le impedían acudir con la prontitud necesaria a demandar el amparo por sus derechos en el ejecutivo de marras.

Por eso, el argumento del que se sirvió el Tribunal, en principio acertado, no puede ser basamento suficiente para la especial situación que en este instante se presenta, lo que impone ahora analizar si, efectivamente, en los proveídos por los que se negó el incidente, se incurrió en una vía de hecho. 2. De forma pacífica se ha dicho que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.

Atendiendo lo anterior, se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que, como se deduce de la simple lectura de la providencia cuestionada de 2 de octubre de 2007, proferida en segunda instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá (folios 29 a 31), la labor argumentativa, en cuanto a sustento normativo y valoración probatoria, resultó ser caprichosa y precaria, pues, no se entiende cómo, sin que norma alguna lo posibilite, se supeditó la prosperidad de la nulidad por indebida notificación, a la previa tacha de falsedad de un informe del citador, y más aún se omitió la valoración de la totalidad del material probatorio arrimado para el efecto, compuesto por testimonios, declaración de parte y documentos, a pesar del mandato que surge del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades previstas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

“El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Alejado del ordenamiento, entonces, el proveído citado, cuando señaló: “la nulidad exhortada no tiene cabida, toda vez que el informe del cual se derivó la notificación no fue tachado de falso, y por ende, la buena fe que debe caracterizar las actuaciones de los funcionarios y de los particulares se presume, en tanto que la mala debe demostrarse, sin que haya lugar a que las pruebas decretadas y practicadas sean analizadas, habida cuenta que las mismas eran medios para acreditar la supuesta indebida notificación”. 3.

El anterior discurrir, es suficiente para la revocatoria del fallo impugnado, y la consecuente orden de protección, dirigida al Juez que en segunda instancia conoció del incidente, para que, fundado en las normas procesales pertinentes y en la valoración individual y conjunta de la totalidad del elementos que componen el acervo probatorio, adopte la decisión pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDE la tutela interpuesta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito, a vuelta de dejar sin efecto su auto de 2 de octubre de 2007, dicte una nueva providencia en el curso del incidente de nulidad al que se hizo referencia en la parte considerativa, teniendo en cuenta la totalidad del material probatorio arrimado y las normas procesales pertinentes.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp. 2008-00808-01