Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00807-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 5 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción propuesta en causa propia por HERMELINDA ROMERO GÓMEZ contra la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (hoy BANCO BCSC) a la que se vinculó al Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial y del citado particular en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y V1VIENDA COLMENA (hoy BANCO BCSC) contra DOR1S ROMERO GÓMEZ y CARLOS EDUARDO MORENO ROMERO que cursó ante el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 1992-005682, ANTECEDENTES 1.
Reclama la accionante contra la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (hoy BANCO BCSC) y el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto estima que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, en cuanto la autoridad acusada ha adelantado el proceso de ejecución mencionado sin haber notificado las decisiones a la accionante, quien es poseedora del inmueble hipotecado desde el 26 de noviembre de 1989 y además madre cabeza de familia, lo cual no le permitió ejercer una defensa técnica de sus derechos. 2.
El citado proceso, originado en el incumplimiento en los pagos de una operación de crédito en la que se financió la adquisición de vivienda de la demandada, fue iniciado mediante demanda presentada a reparto el 28 de septiembre de 1992; notificada la parte demandada a través de curador ad-lítem (19 de marzo de 1993) que no propuso excepciones, el 25 de junio de 1996 se dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, la cual fue confirmada en grado de consulta según sentencia de segunda instancia fechada el 20 de marzo de 1997; el acreedor financiero demandante fue adjudicatario del inmueble ante petición formulada por él en ese sentido, según auto del 2 de diciembre de 1998. 3.
El inmueble hipotecado, que es el mismo del que la accionante se considera poseedora, fue secuestrado en diligencia llevada a cabo el 31 de agosto de 1993 atendida por ella misma, y en la que adujo ser arrendataria de ese predio. La diligencia de entrega se realizó el 9 de junio de 2008, cuya acta la accionante se negó a firmar por no ser el proceso contra ella. 4.
Solicita la accionante en sede de tutela, que se suspenda fa diligencia de entrega y que se le permita controvertir las pruebas ante fa entidad demandante a través de un proceso de pertenencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de tutela dictada en primera instancia, denegó el amparo solicitado con fundamento en que la accionante no hizo ejercicio de los medios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico ha puesto a su alcance, luego en virtud del principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela, no puede prosperar el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó con sustento en argumentos ya expuestos en el escrito mediante el cual se dio inicio a la acción de tutela, aunque informó como novedad que la diligencia de entrega había tenido ocurrencia el 9 de junio de 2008. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado ( (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la del juez de instancia en el trámite del proceso ejecutivo antes citado, en el que la accionante no es demandante, ni demandada, ni representante de ninguna de las partes en contienda. Con base en lo anterior, resulta forzoso concluir en la ausencia de legitimación de la accionante, y en la negativa a conceder el amparo solicitado. 3.
Por otra parte, dado el principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela, tampoco podría concederse la protección solicitada, toda vez que el accionante contaba con medios alternos de defensa judicial para obtener lo mismo que pretende a través del trámite tutela, y no los ejercitó. Efectivamente, su calidad de poseedora la hubiera podido alegar en la diligencia de secuestro como oposición, pero en lugar de ello afirmó que era tenedora en su calidad de arrendataria.
También hubiera podido alegar su calidad de poseedora por vía de acción en el proceso de pertenencia, de lo cual ella misma es consciente como se desprende de las afirmaciones y peticiones que formuló en su queja constitucional. 4. Finalmente, resalta la Sala que la inmediatez característica del uso adecuado de la acción de tutela también se ha dejado de lado en la queja que se resuelve, pues la respectiva solicitud se presentó el 21 de mayo de 2008, al paso que de las decisiones contra las que dirige su reclamo, la menos antigua, que en este caso es la que ordena la entrega del inmueble, es del 2 de diciembre de 1998, esto es, que transcurrieron algo más de nueve (9) años entre el momento en que esa decisión se adoptó, y la fecha en la que se presentó la solicitud de amparo (12 de mayo de 2008).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO CTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL A República de Colombia� � � �� � � ASR 2008-00807-01 2 ASR 2008-00807-01 3 ASR 2008-00807-01 4 ASR 2008-00807-01 5 ASR 2008-00807-01 6 • � WILLIAM NAMÉN VARGAS )