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T 1100122030002008-00805-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-00805-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Aristizábal González contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el actor solicita que se ordene a la entidad accionada dar pronta respuesta a las consultas por él elevadas. 2. Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustentó de su pretensión, que el 3 de abril de 2008 radicó derecho de petición de información ante la dirección de aseguramiento y, otro en el mismo sentido, ante la comisión de habilitación del citado Ministerio, solicitando información sobre la normatividad que actualmente se aplica para la subcontratación u “out sourcing” entre pequeñas IPS o grupos de médicos, funcionamiento de laboratorios, mecanismos entre las IPS que comparten servicios para garantizar la integridad del paciente, entre otros cuestionamientos; sin embargo, ha transcurrido el término legal sin que a la fecha haya obtenido contestación alguna. 3.

Por auto de 22 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 25, cdno. 1). 4. El ente accionado manifestó que a la petición formulada por el promotor de la queja se le dio respuesta por parte de la Directora General de Calidad de Servicios de la entidad, mediante oficio con radicado de salida 111652 del 25 de abril de la cursante anualidad, de la cual anunció adjuntar copia en la respuesta de la tutela, pero lo cierto es que en el expediente no obra la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al encontrar que al actor se le está conculcando su derecho fundamental de petición de información, toda vez que se encuentra vencido el término de 10 días previsto en el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo para que la entidad accionada le resuelva las solicitudes que radicó el 3 de abril de 2008, pues la simple afirmación que hizo el Ministerio acusado en la contestación de la tutela, de haber dado respuesta a las mismas, es insuficiente para demostrar tal hecho, teniendo en cuenta que “aunque se anuncia que se anexa copia de la respuesta requerida, tal documento no fue aportado a los autos” (fl. 32, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN La autoridad administrativa acusada impugnó el fallo del a quo argumentando que no había lugar a otorgar el amparo reclamado porque desde que replicó la acción pública indicó que la entidad ya le había dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, y adosó copia de la que en su momento le remitió. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, tocante a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve necesariamente una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. 3.

Para el sub judice cumple destacar, delanteramente, que las peticiones formuladas por el gestor del amparo que se encuentran relacionadas en el acápite de los hechos, tienen sello de recibido de la entidad acusada de fecha 3 de abril de 2008, y aunque ésta última en la contestación de la tutela afirmó haber enviado la respuesta mediante oficio con radicado de salida 111652 el 25 del mismo mes y año, lo cierto es que no acreditó que efectivamente lo hubiese realizado, ya que no adosó la comunicación que manifestó anexar, luego, al no probar su dicho antes de resolver la tutela en primera instancia, era dable otorgar el amparo deprecado para cesar el quebranto de la garantía aludida.

En ese orden de ideas, era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, tal y como acertadamente lo estimó el Tribunal en la decisión de primer grado, ya que la mera aseveración del accionado no es suficiente para demostrar que había dado respuesta al peticionario. Por lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2008-00805-01