Micelio
T 1100122030002008-00803-01 (17-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00803-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 4 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción propuesta por PABLO ANTONIO RANGEL ESTUPIÑÁN contra el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO DAVIVIENDA contra INÉS VEGA RINCÓN y PABLO ANTONIO RANGEL ESTUPIÑÁN que cursa ante ese despacho judicial (Expediente 2002-923).

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la autoridad judicial accionada, por cuanto estima que le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, en la medida en que a pesar de haber incumplido el banco demandante el contrato por insertar abusivamente la tasa de interés cuando debió convenirla con el deudor, le fue reconocida prosperidad a las pretensiones de la demanda a pesar de que el pagaré no aporta las fórmulas matemáticas aplicables y se aplicaron normas inexequibles, y por no haber firmado el revisor fiscal la reliquidación de que trata la ley 546 de 1999, en violación de lo establecido en la Circular Básica Jurídica No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria, a consecuencia de lo cual, en su criterio, se deberá reliquidar el crédito con una tasa de interés del 6% anual. 2.

Con origen en una operación de crédito a través de la cual se financió la adquisición de vivienda, el 10 de octubre de 2003 se repartió al Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá la demanda ejecutiva con título hipotecario de BANCO DAVIVIENDA contra INÉS VEGA RINCÓN y PABLO ANTONIO RANGEL ESTUPIÑÁN a la que se acompañó la reliquidación del crédito ordenada en la ley 546 de 1999; el 10 de mayo de 2004 se libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo del inmueble hipotecado; tiempo después de notificados los demandados de la orden de apremio y sin que se hubiese esgrimido defensa alguna en tiempo, el demandado PABLO ANTONIO RANGEL ESTUPIÑÁN constituyó dos apoderados judiciales (principal y suplente), y uno de ellos de manera extemporánea interpuso recurso de reposición contra la orden de pago, presentó incidente de regulación y pérdida de intereses y propuso excepciones de mérito; el 6 de septiembre de 2005 el juzgado accionado dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; la parte demandada objetó la liquidación del crédito presentada por el demandante bajo el argumento consistente en que no se había producido pronunciamiento de fondo sobre la reliquidación del crédito, lo cual en criterio de la parte demandada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional; ante solicitud de la parte demandante para la fijación de nueva fecha de remate, mediante auto del 26 de marzo de 2008 se señaló la del 22 de mayo de 2008, providencia que fue recurrida en reposición por el accionante en tutela, con fundamento en que no ha habido un pronunciamiento de fondo respecto de la reliquidación del crédito.

Ese recurso fue resuelto negativamente en auto del 16 de abril de 2008; la subasta se Ilevó a cabo el 22 de mayo de 2008, en la que la entidad demandante remató por cuenta de su crédito. 3. Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2008, el accionante pidió al juez del conocimiento la suspensión del proceso "especialmente la fecha de REMATE" con fundamento en que en su criterio "no se ha acreditado documento alguno donde se comunique a mi(s) poderdante(s) la metodología utilizada para efectuar la reliquidación del crédito".

Ante la invocación como causal de suspensión lo establecido en el inciso 1° del Num. 2° del art. 170 del C. de P. C., aunque sin mencionar cuál sería el proceso cuya decisión influiría en el ejecutivo para el que pidió la suspensión, solicitó el accionante que se ordenara a la demandante que reliquidara "el crédito conforme a lo dispuesto por las sentencias C-955 y 1140 de 2000 y depuradas de todos los factores de inconstitucionalidad'.

Esa solicitud fue denegada por improcedente en auto del 26 de marzo de 2008, con fundamento en que en el proceso ya se había dictado sentencia. 4. Así las cosas, solicitó el accionante en sede de tutela, con el propósito de remediar el agravio a sus derechos fundamentales que considera padecer, que se ordene al juez ordinario que suspenda la diligencia de entrega.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la actuación acusada no configura una vía de hecho y que, contrario a ello, está guiada por un criterio razonable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó sin sustentación. CONSIDERACIONES 1.

Para dar inicio, es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, por línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraría, caprichosa o absurda del fallado( (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que los reproches que se resuelven en la presente sentencia se contraen a la prosperidad de las pretensiones a pesar de las presuntas irregularidades que denuncia el accionante, tanto en el desarrollo del contrato de mutuo que vincula al banco demandante con los demandados, como en el diligenciamiento del pagaré en el que se instrumentó la operación de crédito, lo cual supondría la aplicación de normas previamente declaradas inexequibles; la aportación de una reliquidación que según afirma el accionante no fue firmada por el revisor fiscal del banco acreedor ni precisó los factores de margen de intermediación y el sistema de amortización utilizado; y la fijación de fecha para la realización de la diligencia de remate. 3.

Al respecto, resalta la Sala que salvo en lo relacionado con la fijación de la fecha de remate, todos los reproches que formula el accionante en su queja constitucional se remiten a actuaciones que el transcurso del tiempo ha consolidado, y que el principio de inmediatez característico del uso adecuado de la acción de tutela revela intangibles. 4.

Ello obedece a que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 10 de mayo de 2004 (orden de pago en la que se tuvo en cuenta el pagaré y la reliquidación del crédito aportados con la demanda), el 6 de septiembre de 2005 (la sentencia que reconoció idoneidad al título y ordenó seguir adelante la ejecución), y el 25 de noviembre de 2005 y el 22 de junio de 2006 (autos que en ambas instancias aprobaron la liquidación del crédito).

Respecto de todas ellas es preciso manifestar la notoria improcedencia de la solicitud de amparo, dado que desde la providencia menos antigua hasta la proposición de la acción constitucional (21 de mayo de 2008), transcurrieron algo más de veintitrés meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, posición que coincide con la que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que el término que se estima razonable es el de seis meses, pues por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. 5.

Y en lo que toca con la fijación de fecha para la diligencia de remate, la Sala considera que la decisión no es absurda, ni arbitraria, ni fruto exclusivo del capricho del funcionario judicial censurado, luego la acción de tutela en torno de ese reproche no se abre paso. Igualmente, pone de presente la Sala, que en sí misma, la fijación de una fecha para la subasta se relaciona con derechos de linaje puramente legal, no de rango constitucional y menos con la característica de fundamentales, luego por esa consideración tampoco puede concederse el amparo solicitado.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de ia tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00803-01