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T 1100122030002008-00802-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-00802-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Malagón contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Central Hipotecario; en consecuencia, solicita revocar el proveído de 13 de mayo de 2008 y, en su lugar, decretar la terminación del juicio de conformidad a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la abundante jurisprudencia sobre la materia, en especial la sentencia SU-813 de 2007. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis así: (a). Aduce el promotor del amparo que por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la citada ley, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y la consecuente terminación proceso por inaplicar la referida normatividad, pero el operador judicial acusado no accedió a la petición, desconociendo los alcances de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular.

(b). Señala que aunque el crédito fue otorgado en UPAC para la adquisición de una oficina, es decir, con destinación diferente a vivienda, en virtud del principio a la igualdad, éste debió ser reliquidado tal y como lo dispone la mencionada reglamentación y los diferentes fallos jurisprudenciales. (c). Afirma que ante dicha negación ha interpuesto sin éxito alguno todos los recursos que la ley otorga, y por esa razón acude a la tutela para que por esta vía se le protejan los derechos invocados. 3.

Por auto de 22 de mayo de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en proceso que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 14, cdno. 1). 4. La autoridad jurisdiccional acusada después de relatar las actuaciones surtidas en el juicio objeto de cuestionamiento, indicó que no accedió a la solicitud de terminación del proceso elevada por el peticionario, toda vez que el crédito no se otorgó para adquisición de vivienda, sino para la compra de una oficina y, por ende, el caso se apartaba de los antecedentes jurisprudenciales que amparaban dicho derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que en el presente caso no se evidencia que la funcionaria acusada haya incurrido en vía de hecho al no acceder a la terminación del proceso, toda vez que por tratarse de un crédito que se otorgó para la compra de una oficina, no resultaban aplicables ni la Ley 546 de 1999 ni las sentencias de la Corte Constitucional puestas de presente por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Para el caso sub examine es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto con independencia de los motivos esgrimidos en la tutela, lo cierto es que no interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de marzo de 2008, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, propuesto con fundamento en un reciente fallo de la Corte Constitucional.

Es de reiterarse que la sola proposición de reposición no puede ser fundamento para acudir a la tutela, pues, se prescindió de la tramitación de la segunda instancia, claramente procedente para el litigio en mención. En ese orden de ideas, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

De otro lado, aún si se excluye el tema relacionado con la incuria del petente, la tutela tampoco encontraría prosperidad, en la medida que la determinación censurada, esto es, la que no dio cabida al incidente de marras, no luce arbitraria o caprichosa, pues, en ella se expusieron los motivos que hacían improcedente la aplicación de la Ley 546 de 1999, para un crédito diferente a vivienda.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. 2008-00802-01