CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2008-00795-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., frente al JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, si no fuera porque se observa una evidente falta de legitimación para impugnar, como pasa a señalarse.
ANTECEDENTES 1.- El Banco mencionado actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirmó fue conculcado por el Juzgado accionado a propósito de haber inadmitido el recurso de apelación que le fue concedido frente a la sentencia que dirimió en primera instancia el ejecutivo singular que adelantó en su contra y a continuación de un proceso abreviado, el señor Gerardo Castillo Nariño. 2.- Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal concedió el amparo deprecado, toda vez que consideró que en realidad existía la vía de hecho denunciada.
Consecuentemente y tras dejar sin efecto los autos mediante los cuales se había adoptado la decisión acusada, ordenó al Juzgado accionado, que procediera a admitir y tramitar “ la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá”; providencia que recurrió el abogado CARLOS S. PAÉZ JIMÉNEZ, aduciendo su condición de mandatario judicial de “ la parte actora dentro del proceso ejecutivo”, mas sin allegar poder especial para actuar en este asunto.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º. del 350 del C. de P.C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. 2. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que concedió la solicitud de tutela impetrada por el Banco de Bogotá S.A., toda vez que según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, " pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos.
En el presente caso el impugnante no allegó poder que lo autorice para acudir ante el Juez Constitucional, amén de no haber efectuado manifestación alguna respecto al agenciamiento de los derechos del tercero interesado en la presente acción. 3. Fluye de lo anterior que el recurso que concita la atención de este Despacho, resulta inadmisible y así habrá de declararse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación respecto de la cual se ha hecho mérito en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. C.S. de J. Sala de Cas. Civil, sent. No. 153 de 21 de febrero de 1997. PAGE 4 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-00795-01