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T 1100122030002008-00790-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cuarto (4) de julio de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2008-00790-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rafael Gustavo Veloza Romero contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Se reclama la protección a los derechos fundamentales a la salud y defensa, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que es pensionado de la Policía Nacional y que en tal calidad tiene derecho a recibir atención en salud, denegada al no proporcionarle el tratamiento prescrito por los médicos, adscritos al Hospital de la Policía Dirección de Sanidad.

(b). Menciona que padece una afección denominada síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño leve, insomnio crónico, para lo cual es necesario adquirir un equipo CPAP y no cuenta con los recursos para sufragar su costo, por lo que solicita disponer la entrega del dispositivo formulado. 3. La entidad acusada solicitó denegar la acción de tutela por cuanto “ los servicios médicos- asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía Nacional, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los Subsistemas” (fl, 39 cdno. 1), además que en todo momento le ha brindado al afiliado el acceso a los servicios de salud a los que tiene derecho, sólo que el equipo recetado no esta incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, por lo que debe ser asumido por el usuario y por último pide que si la acción prospera se autorice para repetir el cobro frente al FOSYGA.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el Tribunal la protección constitucional impetrada, al advertir con base en la jurisprudencia y normatividad constitucional, que las personas deben tener acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, siendo la seguridad social en salud un servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable prestado bajo la coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debiendo un afiliado ser atendido en forma inmediata y adecuada, encontrando viabilidad el amparo solicitado en tanto que el no suministro del equipo desemboca en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, pues actuar en contrario sería una amenaza frontal contra la salud y vida digna del actor, resultando inatendible la negación por no estar incluido en el plan de sanidad militar y policial.

LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionada que el equipo es un insumo no incluido en el plan de servicios de sanidad militar y policial, a pesar de lo cual no se autorizó en forma expresa su recobro ante el FOSYGA, refiriendo la normatividad constitucional y legal que gobierna el sistema general de seguridad social en salud y la racionalidad de las exclusiones, las que no son absolutas, en tanto que el Estado las debe asumir como directamente responsable de ellas a través del fondo establecido para tales fines, en virtud de lo cual solicita adicionar el fallo en el sentido de autorizarle el recobro mencionado, “ en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud ”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del statu quo lesivo y su restablecimiento o evitar un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

La inconformidad de la entidad accionada estriba en que le Tribunal no la autorizó a repetir contra el FOSYGA por el costo correspondiente del suministro del equipo y del tratamiento integral, siendo clara en este caso la improcedencia de la impugnación, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares, no existe disposición legal que le permita a la requerida ir contra el mencionado fondo “ por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos –cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sentencias de 18 de agosto de 2006 y de 9 de noviembre de 2005, expedientes 01060-01 y 01011-01, respectivamente).

En efecto la Ley 100 de 1993 dispuso en su articulo 279 que esa normatividad no es aplicable al régimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, además, el literal e) de la Ley 352 de 1997 dispone que el sistema es autónomo y se regirá exclusivamente de conformidad con los establecido en la presente ley, la cual no prevé, como tampoco lo hace el Decreto Reglamentario 1795 de 2000, ni el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, que esa entidad pueda repetir contra el FOSYGA, al tener estas entidades un fondo equivalente denominado “ fondo cuenta”, del que surge la disponibilidad para cubrir los gastos generados de la atención en salud respecto de cobros por conceptos farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios excluidos del plan básico de salud previsto en la normatividad especial que rige a la entidad accionada (exp.

T - No. 11001-22-03-000-2008-00026-01, exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-01989-01). En razón de lo expuesto se confirma el fallo que dio objeto al recurso de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Expediente - 11001-22-03-000-2008-00790-01 6