CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 11001 022 03 000 2008 00790 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Romero Riveros contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, extensiva a la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, integrada por los magistrados Luis Enrique Hernández Palacios, Martha Ruth Ospina Gaitán y Alberto Romero Romero.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, en su condición de Gerente del Instituto de Seguro Social Seccional Meta, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, al buen nombre y a la salud, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del incidente de desacato que en su contra promovió Isabel Gómez Torres por el supuesto incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 26 de mayo de 2006. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado, mediante la citada sentencia, le amparó a la allí accionante los derechos constitucionales a la salud y a la vida y, en consecuencia, le ordenó al Instituto que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, remitiera “a la paciente al especialista Reumatólogo, a fin de que se dictamine concretamente el tratamiento a seguir” y requirió a la entidad para que siguiera suministrándole “ en su totalidad los medicamentos ordenados”. 3.
Que el juzgado, por auto de 25 de julio de 2007, abrió a trámite el referido incidente de desacato y envió el oficio No. 926 de 9 de agosto de ese mismo año para notificarle esa decisión, sin que allegara copia del traslado del mismo, circunstancia que le impidió conocer el motivo de descontento de la allí accionante. 4. Que dio respuesta al incidente de desacato, comprobándole al juzgado “ el estricto cumplimiento al fallo de tutela ”, como quiera que ya se había remitido y atendido a la señora Amanda Isabel Gómez, en consulta con el médico reumatólogo el día 8 de junio de 2006, con control posterior el 11 de agosto de ese mismo año, manifestando el médico tratante “ mejoría en el estado de salud de la accionante ”. 5.
Que no se cumplió el fallo de tutela dentro de las 48 horas, en razón de que el ISS por ser una institución del Estado “ debe seguir unos parámetros internos donde existen ciertos requisitos procedimentales, de igual forma se requiere solicitar la disponibilidad presupuestal ”. 6. Que una vez recibió el oficio informándole de la apertura del incidente de desacato, procedió a remitirlo al Departamento de Contratación “ para su respectivo trámite y respuesta”. 7.
Que como quiera que las fallas en el cumplimiento de la sentencia de tutela, “ se originaron por negligencia de funcionarios delegados para dicho asunto ”, solicitó, en aras de corregir los errores que se presentaron y de buscar los verdaderos responsables, que se iniciara la investigación correspondiente 8. Que el inconformismo de la incidentante, según se infiere del interrogatorio que absolvió, obedece a la no entrega de medicamentos para el dolor de oído, patología diferente a la tutelada, viéndose obligado a autorizarle “Gingo Biloba”, el cual estuvo a disposición de la paciente desde el mes de septiembre de 2007 sin que lo hubiese reclamado. 9.
Que el juzgado, mediante auto de 5 de diciembre de 2007, decidió el incidente de desacato, sancionándolo con 10 días de arresto y multa de 4 salarios mínimos mensuales vigentes, providencia que no le fue notificada personalmente. 10. Que el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 11 de enero de 2008, reformó la sanción impuesta fijándola en cinco días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales. 11.
Que, el 17 de enero del año en curso, le solicitó al juzgado que reconsiderara la sanción impuesta por cuanto al momento de decidirse el desacato “ nos encontrábamos frente a un hecho superado y una carencia actual de objeto, perdiendo la razón de ser del incidente de desacato” por haber dado cumplimiento al fallo de tutela desde el mes de noviembre de 2007, pedimento que le fue rechazado con el argumento de que la providencia mediante la cual fue sancionado “ se encuentra en firme ”. 12.
Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y con el fin de demostrar su buena fe aportó copia del deposito judicial en el que consta que pagó la multa, medio de impugnación que le fue resuelto desfavorablemente. 13. Que como la multa le fue impuesta en su calidad de Gerente Seccional del ISS y no como persona natural, procedió a tramitar el pago de la misma con dineros del Instituto, los cuales fueron aprovisionados del rubro “ IMPUESTOS, TASAS Y MULTAS” y, en consecuencia, le solicitó al juzgado que le devolviera la suma que consignó de su propio peculio, petición que le fue rechazada y adicionalmente, el juez ordenó compulsar copia del memorial y de sus anexos, “ con destino al reparto de las Fiscalías Seccionales y Procuraduría Departamental para que se investigara tal irregularidad”. 14.
Que por medio de auto de 2 de mayo de 2008, el juzgado rechazó el desistimiento del incidente de desacato presentado por Amanda Isabel Gómez y las peticiones que él elevó, incurriendo en una vía de hecho. 15. Solicita que se le ordene al juzgado accionado que decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del referido incidente y, subsecuentemente, que se abstenga de hacer efectiva la sanción impuesta y de comulgar copias con destino a la Fiscalía Seccional y a la Procuraduría Departamental y que le devuelva los dineros que consignó por concepto de la multa.
La presente acción inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Villavicencio, quien por auto de 7 de mayo de 2008, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia por medio de la cual el juzgado sancionó por desacato al actor.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que no incurrió en la endilgada vulneración de los derechos fundamentales del peticionario al proferir el auto de 11 de enero de 2008, por medio del cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la acción, que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que el peticionario cuestiona las providencias emitidas por el tribunal acusado en el trámite incidental que se originó a raíz del supuesto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales del accionante, lo que pone al descubierto la improcedencia de la protección solicitada, por cuanto el auto que reformó la sanción es una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente el medio para discutir el cumplimiento de los fallos de tutela.
Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.
Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en dicho incidente, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide al juez constitucional entrar a analizar el acervo probatorio allí recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto es, que debe exonerársele de la sanción que por desacato le impuso el juzgado accionado, porque, en verdad, ese laborío incumbía única y exclusivamente al juez natural del desacato.
Por lo demás, advierte la Corte que al peticionario le fueron respetadas sus garantías constitucionales dentro del referido incidente al punto que fue notificado e intervino en su tramitación, sin que fuese necesario que se le remitiera copia del escrito mediante el cual la incidentante informó al juzgado sobre el incumplimiento del fallo de tutela, pues al estar enterado del inicio de ese trámite, nada le impedía solicitarla; amén que la orden impartida estaba igualmente enderezada a que le fuesen suministrados todos los medicamentos que le formularan, aspecto por el cual el Tribunal consideró que, el aquí accionante debía ser sancionado, pues no le fueron entregados en su totalidad, pero como ya había sido remitida la paciente al reumatólogo, rebajó la sanción impuesta.
Nótese cómo la señora Amanda Isabel Gómez Torres pretendió desistir de la queja presentada por el incumplimiento de fallo de tutela solamente el día 28 de marzo de 2008, informándole al juzgado que el Seguro Social había cumplido y que el Gerente “ y la doctora de jurídica se comprometieron a atender mis solicitudes para mejorar mi salud”, pedimento que elevó cuando ya se encontraba en firme la sanción, luego el juez no estaba obligado a aceptarlo.
En cuanto a la orden del juzgado de compulsar copias con destino a las Fiscalías Seccionales y a la Procuraduría Departamental para que se investigara la conducta del accionante por “pretender pagar la multa con dineros de la entidad a su cargo ”, observa la Sala que este hecho no constituye, por si sólo, vulneración de los derechos fundamentales del actor, quien ante esas entidades puede comparecer para defender sus intereses y una vez dilucidado el asunto se definirá sobre si es procedente o no que le sean devueltos los dineros que consignó de su propio peculio.
Por supuesto que tal pedimento le está vedado efectuarlo al juez constitucional, pues no puede arrogarse anticipadamente las facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Niega el amparo constitucional pedido.
En consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida provisional de suspensión de la orden de arresto impuesta por desacato al accionante. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 POMC.
EXP. 2008 00762 -00