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T 1100122030002008-00784-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de julio de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-00784-01 Se decide la impugnación presentada por la Fundación Educacional Benjamín Herrera contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados doctores Marco Antonio Álvarez Gómez, Nancy Esther Ángulo Quiróz y Rodolfo Arciníegas Cuadros, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Corte Constitucional; trámite al cual fueron vinculadas de oficio, la Superintendencia Financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafín”, la Financiera FES S.A., en liquidación; y el Banco de Occidente S.A., por tener interés en el resultado de la acción de tutela impetrada.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corte Constitucional, al no haber seleccionado para revisión el fallo de 19 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, y confirmado mediante sentencia de 22 de noviembre de 2007, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, que negó el amparo constitucional deprecado por el accionante en contra de la Superintendencia Financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, la Financiera FES S.A. y el Banco de Occidente; trámite al cual se vinculó oficiosamente a la Fundación para la Educación Superior FES.

Las decisiones judiciales mencionadas sobre las cuales el accionante solicita que se ordene en esta instancia, la revisión por parte de la Corte Constitucional, resolvieron la acción de tutela promovida por la Fundación Educacional Benjamín Herrera en contra de las entidades financieras señaladas, en procura de obtener la protección del “derecho constitucional a la inviolabilidad de las donaciones modales o donaciones transferidas con fines de interés social” consagrado en el artículo 62 de la Constitución Política (folios 20 a 56).

Lo anterior, habida cuenta que efectuada una donación por parte de la Fundación promotora del amparo a la Fes Social, que tenía por objeto fomentar la investigación y formación científica, y la intermediación financiera para respaldar con recursos a entidades de carácter social, se modificó la destinación de la donación realizada, en virtud de orden impartida por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), en el sentido que la Fes Social, con ocasión de su difícil situación financiera, debía ceder a la Financiera Estelar S.A., la totalidad de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio, incluyendo sus contingencias como medida de salvaguarda del ahorro público, pero con el compromiso de reintegrar al fondo común, las donaciones efectuadas por las ONG para fines de carácter social, lo cual no pudo cumplirse, dado que dentro de las medidas adoptadas, la sociedad Financiera FES S.A.(antes Financiera Estelar S.A.) con participación mayoritaria del Fogafín, se encargó de adelantar las actividades de intermediación financiera, quedando la Fes Social, únicamente con aquéllas relativas a los programas de interés social, y la Financiera FES S.A. le cedió al Banco Aliadas S.A., los activos que la Fes Social le había entregado, entre ellos, las donaciones modales efectuadas por las ONG; transmitiéndose posteriormente dichas donaciones al Banco de Occidente por obra de la transferencia de activos que ocurrió por la absorción que hiciera éste del Banco Aliadas S.A, quedando entonces desvirtuada la finalidad para la cual fueron constituidas las donaciones realizadas a la Fes Social, algunas de ellas entregadas a esa entidad de carácter social para ser reintegradas como contrapartidas a las ONG donantes, pues éstas efectuaban la donación para que administrados los recursos por la Fes social, pudieran desarrollar sus programas sociales con respaldo en el fondo común integrado con dichas donaciones.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó el amparo bajo el argumento que la acción de tutela se dirige a proteger derechos fundamentales y el derecho constitucional invocado corresponde a los derechos sociales, económicos y culturales de carácter no fundamental cuya protección no se alegó en conexidad con ningún derecho fundamental, ni tampoco se indicaron en la demanda las razones por las que debía considerársele en esa calidad; agregó que tampoco era procedente la protección constitucional ante la subsidiaridad de la acción de tutela y la existencia de otros mecanismos judiciales de protección al derecho que estimó conculcado, tales como la acción de indemnización, restablecimiento del derecho y reparación directa que el mismo accionante informó había incoado al igual que otras ONG, y la acción de grupo, con la finalidad de recuperar o reconstruir los fondos conformados con las donaciones realizadas a la Fes Social.; y concluyó señalando que la Fundación accionante y la FES suscribieron un acuerdo por medio del cual se rescindió el convenio de donación 3287, declarándose mutuamente a paz y salvo.

Impugnada la sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 22 de noviembre de 2007 (folio 190). 2. Expedido el auto de 31 de enero de 2008, suscrito por los magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil (folios 67 a 72) en el cual no fue seleccionado para revisión el expediente con las decisiones judiciales de la acción de tutela promovida por la Fundación accionante, ésta presentó escrito de insistencia de revisión en el cual recaba sobre el carácter fundamental del derecho a no modificar la destinación de las donaciones establecido en el artículo 62 de la Constitución; agrega que las decisiones de tutela sobre las que solicitó la revisión, afectan el interés de los particulares en colaborar con el estado para la atención de las necesidades sociales y culturales; añadió que la revisión solicitada debía realizarse en aplicación del artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 que establece la prelación de las decisiones de tutela que versen sobre un derecho que no figure expresamente como fundamental en la Constitución (folios 74 a 77).

La Corte Constitucional mediante comunicación de 4 de abril de 2008, negó la solicitud efectuada por el accionante bajo el argumento que en aplicación de los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la decisión de revisar las sentencias de tutela es discrecional y no requiere ser motivada; además que de acuerdo con los criterios fijados por esa Corporación, solamente son seleccionados los expedientes de tutela que planteen problemas jurídicos cuyo estudio asumido por la Corte, permita unificar la jurisprudencia sobre la materia y sentar bases sólidas que sirvan de fundamento a los administradores de justicia al momento de pronunciarse en materia de derechos fundamentales, de tal suerte que el expediente sobre el que se deprecó la revisión, no cumple con dichos requisitos.

La accionante elevó escritos a la Procuraduría General de la Nación (folios 78 a 82) y la Defensoría del Pueblo (folios 83 a 87) para que por su intermedio se solicitara la revisión de las sentencias de tutela, pero aquéllas respondieron negativamente la petición; la primera entidad con fundamento en el numeral 12 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), en cuya virtud el Procurador General de la Nación puede ejercer discrecionalmente la facultad de insistencia, siempre y cuando se trate de la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (folio 88); y la Defensoría del Pueblo porque sometida la solicitud a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, previo estudio de las piezas procesales se le negó viabilidad, según se hizo constar en el Acta del Comité Jurídico No. 005 de 19 de febrero de 2008 (folio 89).

Con fundamento en lo anterior y en aras de obtener protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó que en sede de tutela, se ordene a la Corte Constitucional que seleccione las decisiones judiciales que resolvieron el mecanismo de amparo promovido por ella contra las instituciones financieras accionadas, en aplicación del artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la prelación de la revisión constitucional de los fallos que se refieren a un derecho no consagrado expresamente como fundamental en la Constitución, como es el caso de la inviolabilidad del cambio de destinación de las donaciones efectuadas con fines de interés social, establecido en el artículo 62 del ordenamiento superior. 3.

La Corte Constitucional al contestar la demanda de tutela señaló el trámite que corresponde a la selección de expedientes de tutela para revisión y solicitó que se denegara el amparo deprecado por improcedente, en tanto la revisión es un mecanismo especial de cierre que se encarga de garantizar la unidad y coherencia de la jurisdicción constitucional de tutela, mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional y protección de los derechos constitucionales fundamentales; no configura una tercera instancia para reabrir el debate iniciado y concluido en las instancias, ni está establecido para atacar las decisiones proferidas por los jueces de primero y segundo grado; su finalidad es asegurar la unificación de los criterios con base en los cuales la Corte interpreta y aplica los derechos, corrigiendo las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales – en caso de ser necesario-, y también se dirige a proteger los derechos y garantías fundamentales, fijando el alcance de los mismos.

Agrega que conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, la decisión de revisar las decisiones de tutela, es eventual y discrecional, en ejercicio de esa facultad se tiene en cuenta la relevancia del asunto para la doctrina y jurisprudencia constitucionales. Concluyó que al no ser seleccionadas para revisión las decisiones proferidas por los jueces de instancia, y tampoco insistir las autoridades facultadas para ello, la Corte Constitucional perdió competencia funcional para pronunciarse respecto a los fallos aludidos.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, contestó la demanda de tutela solicitando su desvinculación del trámite en tanto no tiene inherencia alguna en el hecho del que se predica la violación al derecho fundamental del accionante, consistente en la negativa a seleccionar las decisiones de tutela para revisión por parte de la Corte Constitucional; agregó que dicha facultad es eventual y discrecional de la mencionada Corporación; no tiene por finalidad crear una instancia adicional en los procesos de tutela, sino asegurar la guarda y la integridad de la Constitución para unificar los criterios de interpretación, motivo por el cual solicita se niegue el amparo solicitado.

El Banco de Occidente contestó la demanda de tutela solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda por agotamiento de la jurisdicción constitucional y en su lugar se declare la ausencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Corte Constitucional, habida cuenta que la facultad de revisión es discrecional según las voces del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, de manera que por lo mismo, su ejercicio no reviste un derecho fundamental exigible por los interesados en que las decisiones sean revisadas por dicha Corporación. Los demás vinculados al trámite de tutela, no se pronunciaron.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional invocada tras considerar que la facultad de revisión de la Corte Constitucional es discrecional, según se desprende de los artículos 241, numeral 9º de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual la decisión de excluir de la selección una determinada providencia o la ausencia de justificación para ello, no devela el ejercicio arbitrario y caprichoso de las funciones asignadas a esa Corporación. Agregó que la revisión de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional, no constituye una tercera instancia, ni materializa un derecho subjetivo de la parte involucrada a impugnar las decisiones judiciales proferidas, pues se trata de un mecanismo dirigido a unificar la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y asegurar su aplicación efectiva en los casos sometidos a los jueces de instancia, luego responde a un interés general y público y no particular y concreto.

Concluyó que la prelación de la revisión consagrada en el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, respecto de las sentencias que se refieren a derechos innominados, no obliga a la selección de todos los fallos que presenten esa característica, ni tampoco impone a los magistrados encargados de la escogencia, el deber de motivar la decisión negativa, luego no se configuró con la actuación surtida la violación al derecho al debido proceso invocado por el accionante y menos aún, si la decisión de no revisar las decisiones judiciales resultó en cierta manera avalada por el hecho de no haber insistido en ella, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela recabando en el carácter de derecho fundamental, que en su criterio reviste la inviolabilidad del destino de las donaciones efectuadas para fines sociales conforme al artículo 62 de la Constitución, sin que exista jurisprudencia de la Corte Constitucional para garantizar el adecuado destino de dichas donaciones, resultando indispensable que para fijar la interpretación constitucional al respecto, dicha Corporación revise los fallos de tutela que decidieron el amparo promovido por la Fundación que representa; dándole prelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que le asiste un interés general y público porque se pretende con la revisión evitar que en el futuro las autoridades administrativas modifiquen la finalidad a las que se destinan las donaciones dirigidas a obras de interés social. Señaló que debido al cambio de destinación de la donación, el colegio que se financiaba con recursos provenientes de la Fes Social, enfrenta dificultades económicas, al paso que los benefactores se han mostrado reacios en la colaboración pues consideran que en el futuro puede repetirse el caso de cambio de destinación de la donación que efectúo la entidad accionante, transgrediendo el artículo 62 de la Constitución, al igual que sucede con más de 439 ONG afectadas, pues en su criterio, obró una expropiación de los recursos a la Fes Social, que eran dispuestos para financiar los programas sociales y culturales que dichas entidades adelantan.

Con fundamento en lo expuesto, reiteró la solicitud tendiente a que se ordene en sede de tutela, a la Corte Constitucional, revisar las decisiones judiciales proferidas con ocasión del amparo promovido contra las instituciones financieras accionadas. CONSIDERACIONES En materia de tutela, la Corte Constitucional es el órgano máximo o límite de la jurisdicción constitucional cuyas funciones han sido asignadas por la misma Carta Política (artículo 241); en consecuencia, la facultad de decisión sobre la escogencia de las sentencias que someterá a su revisión, no puede ser cuestionada judicialmente por ninguna otra autoridad judicial, pues ello equivaldría a que éstas se abrogaran competencias que la constitución no contempla.

Así mismo, cuando en su condición de autoridad jurisdiccional de máxima jerarquía en materia de tutela, y en ejercicio de sus facultades, niega a la revisión de las sentencias emanadas de los jueces de instancia, habrá de entenderse que actuó con el respeto debido a las garantías constitucionales pues con dicha actuación se cierra el debate procesal y se blindan las decisiones sometidas a su escogencia provenientes de los jueces de primer y segundo grado; luego, no es posible, por vía de tutela revivir el trámite surtido por la misma o por diferente senda procesal, y ante otras instancias judiciales, que entonces devienen en incompetentes para el efecto.

En torno a las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Constitucional, esta Sala sostuvo en sentencia de 16 de noviembre de 2005, expediente 11001-2210-000-2005-00554-01, lo siguiente: “Bien se sabe que acorde con los preceptos incorporados en el Capítulo 5, del Título VIII de la Carta Política, la Corte Constitucional, en punto a las decisiones que adopta en torno a “Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela”, se ubica como el órgano cúspide de la jurisdicción constitucional, de modo que las determinaciones adoptadas en desarrollo de esa función no pueden ser desconocidas, revocadas o anuladas por ninguna autoridad pública, dado que por razón de su origen son definitivas y, entonces, gozan de presunción de acierto y legalidad.

“… La Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado sentado como precedente y derrotero de sus decisiones, que son irrevocables e infranqueables en sede de tutela, los pronunciamientos que efectúan las Corporaciones Judiciales ubicadas en el límite de cada una de las jurisdicciones, en tanto la Constitución tiene previsto que ahí se produce la cosa juzgada, y que por ende, en ese momento se extingue la jurisdicción.” “La decisión que profiere la Corte Constitucional como órgano de cierre del ámbito constitucional agota dicha jurisdicción, razón por la cual todos los jueces carecen de competencia para revivir un proceso constitucional legalmente concluido.” “Para corroborar lo dicho, basta citar algunas de las providencias en las cuales esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema, vertidas en los expedientes de tutela N° 110010203000200300130-01 de 14 de marzo de 2003, 110010203000200330648-01, de 8 de octubre del mismo año, y más recientemente en caso 110010203000200440201-01 de 23 de marzo del año en curso.” (En igual sentido ver sentencia de la Sala de Casación Civil de 15 de mayo de 2007, expediente número 11001-02.03-000-2007-00690-00).

Consecuente con lo expuesto, se impone revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, inadmitir a trámite la demanda de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada y, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no ADMITE a trámite la demanda de tutela promovida por la Fundación Educacional Benjamín Herrera contra la Corte Constitucional.

Notifíquese en la forma más expedita a los interesados. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cmfe. Numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 1 16 Exp. 11001-22-03-000-2008-00784-01