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T 1100122030002008-00780-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-00780-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Hugo Hernán Rangel Niño frente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante se queja porque el 11 de diciembre de 2007 concurrió al juzgado accionado y presentó una solicitud dentro del proceso ejecutivo que adelanta Cupocrédito contra Luz Marina Rangel Niño -su hermana-, petición que, según dice, no le fue resuelta. A ese respecto, explica que el objetivo de su pedimento era que se levantaran las medidas cautelares y se diera por terminado el proceso en vista de que operó la “perención… que regía para la época de la demanda”, pues el expediente ha permanecido por más de 6 meses en la secretaría del juzgado sin ningún movimiento.

Amén de ello, también pidió que se “decretara la prescripción definitiva”, pues la ejecutada se encuentra desaparecida hace más de 3 años. Aduce que su solicitud fue negada, pero sin darle explicación alguna, además de que tampoco se tuvo en cuenta que conforme a la Ley 791 de 2002, “la prescripción, tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o de excepción, por el propio prescribiente o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella”.

Como epílogo de su reclamo, afirma que el único bien perseguido pertenece a una sucesión; que la ejecutada no puede adelantar su defensa, por lo que como hermano solicitó al juzgado “el cese de todo procedimiento”; y que el despacho puede remitirse a la Fiscalía General de la Nación para que verifique la desaparición de aquélla. Aspira, entonces, que se amparen sus derechos de petición y al debido proceso. 2.

El juzgado accionado remitió el expediente que contiene el proceso aludido por el reclamante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la pretensión del accionante, después de señalar que la respuesta del juzgado obedeció a que el accionante no era parte en el proceso y, en todo caso, debía actuar por conducto de apoderado. Asimismo, recalcó que la propia ejecutada había constituido un mandatario judicial y que la actuación del juzgado no podía calificarse de burda o tosca.

Para redondear sus motivaciones, aseguró que no había evidencia de que se hubieran quebrantado los derechos fundamentales del accionante y que éste buscaba controvertir por esta vía la decisión del juzgado “respecto a la negativa a conceder lo que pide, así sea improcedente legalmente, y que erradamente el tutelante considera que debe concedérsele por estar el proceso inactivo, o sea que se aplique la perención, aunque este fenómeno dejó de existir en la actual legislación, y por otra parte en los procesos ejecutivos no se pueden discutir derechos inciertos como lo es la prescripción adquisitiva o extintiva del dominio, para ello existe otra clase de proceso para la defensa”.

LA IMPUGNACIÓN En su escrito de apelación, el accionante insistió en que el juzgado no le dio una respuesta clara a lo que solicitó, ni tuvo en cuenta que la ley protege a las personas desparecidas -como su hermana-, tal y como se desprende de la sentencia T-676 de 2005 de la Corte Constitucional, de la Carta Política y de los tratados internacionales suscritos por Colombia.

Finalmente insinuó que debía garantizarse su derecho al acceso a la administración de justicia; que en este caso no tuvo representación de un abogado por falta de recursos; que el profesional contratado por su hermana jamás cumplió sus deberes y tendría que ser sancionado por falta de ética; que el juzgado accionado guardó silencio en este trámite y se limitó a enviar el expediente; y que conforme a la Ley 791 de 2002 cualquier persona con interés puede alegar la prescripción. CONSIDERACIONES El caso que ahora concita la atención de la Corte, se reduce a establecer si hubo violación del debido proceso y del derecho de petición del accionante, por el hecho de que el juzgado hubiera negado las solicitudes que elevó en el proceso de Cupocrédito contra Luz Marina Rangel Niño, con fundamento en que no era parte, ni estaba asistido de apoderado.

Y de cara a esa queja, hay que decir que el proceder del juzgado accionado -vertido en auto de 16 de enero de 2008- en principio resulta razonable, como quiera que ciertamente el accionante no tiene la calidad de sujeto procesal en el mencionado asunto, ni acreditó un interés directo que lo legitimara para ser escuchado. Igualmente, cabe anotar que el aludido proceso -un ejecutivo de mayor cuantía- no se encuentra contemplado dentro de aquéllos en los cuales la ley admite que se intervenga sin apoderado judicial, razón que justifica el requerimiento del juzgado para que las peticiones que hayan de presentarse se eleven por conducto de abogado.

Dígase, además, que por esta vía no pueden abordarse los planteamientos que realiza el gestor del amparo, porque la competencia para desatarlos radica, exclusivamente, en cabeza del juez que conoce del juicio. Por ende, es ante éste que deben elevarse, en debida forma, las peticiones del accionante, quien a falta de recursos económicos para contratar un profesional del derecho, puede valerse de otros mecanismos como la defensoría pública o el servicio legal popular.

En ese orden de ideas, como la decisión de esa dependencia judicial no es resultado del capricho o la arbitrariedad y en vista de que tampoco aparece afectado el núcleo central del derecho de petición, cabe concluir que no es posible dar por ocurrida la vulneración de las garantías superiores del accionante, cuyas súplicas, por lo mismo, han de ser descartadas.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. EXP.

No. 2008-00780-01 _1202878250.bin