CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00779-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 4 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por Lady Johana Alfonso Cano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos a la participación y dignidad humana, igualdad, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las accionadas “procedan a su llamamiento al curso de formación para dragoneantes que se iniciará el próximo 3 de septiembre de 2007, junto con los demás participantes que superaron las pruebas”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que se inscribió al concurso de méritos para acceder al cargo de dragoneante, dentro del cual presentó y aprobó las pruebas de “competencias funcionales”, “de personalidad” y “médicas y de laboratorio”. Precisó que con sorpresa se le notificó que no cumplió con el requisito “de aptitud médica”, pues no superaba la estatura de 1. 60 metros, “mínima para mujeres”, lo que considera ilegal y contrario a sus garantías constitucionales. 2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, porque la legalidad de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto compete “al Juez Administrativo”.
Igualmente señaló que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió “hace casi un año”, más aún cuando al día de hoy “se encuentran publicadas las listas de elegibles” (folios 111 a 115). 2.2 Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó negar la tutela bajo el argumento de que “la exclusión de la accionante del proceso de selección tuvo como causa la aplicación de un criterio objetivo previamente establecido, que no puede ser calificado de arbitrario o irrazonable”.
Agregó que dio respuesta a una queja constitucional “por los mismos hechos”, con lo que la actora está desconociendo el fallo antes proferido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió no conceder la protección deprecada, porque entre la tutela actual y otra que se tramitó ante la Sala Penal de la misma Corporación, “se advierte la identidad de la parte activa como de la pasiva, así como del supuesto de hecho en que se hace descansar y no se indicó ninguna razón que justifique la utilización de este nuevo amparo”.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el citado fallo, mediante escrito en el que si bien reconoció la existencia de otra solicitud similar, insistió en el cercenamiento de su derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
Vista la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa patente que la demanda versa sobre los mismos “hechos y derechos” que fueron materia de debate en la anterior tutela tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en fallo de 12 de septiembre de 2007 dispuso denegar la queja constitucional, proveído que impugnado fue confirmado por la Corte en sentencia de 17 de octubre siguiente.
Desde luego que no ha habido sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta reciente acción pública, ya que, se insiste, las partes son las mismas, los “hechos y derechos” son idénticos, así como también las pretensiones. 3. Bajo las referidas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, de allí que la decisión censurada deberá ser confirmada como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 2 Exp. 2008-00779-01