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T 1100122030002008-00778-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 089 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00778-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Mary del Carmen Ortiz Ortiz contra el fallo de 4 de junio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales de Personal del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos a la vida, la dignidad personal y seguridad social, la promotora del amparo solicitó ordenar se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, las mesadas dejadas de percibir desde 1986, así como el subsidio familiar causado desde la misma época. 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones, la accionante adujo, en síntesis, que fue la esposa del Sargento II Luis Jesús Gómez Afanador, quien falleció el 4 de marzo de 1986 cuando se encontraba cumpliendo funciones propias del servicio, sin que hasta la fecha se le haya reconocido la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, pues sólo mediante Resolución No. 180 de 15 de enero de 1987 se canceló a favor suyo y de su hija la suma de $2´694.985,98 por concepto de prestaciones sociales.

Agregó que al haber quedado viuda, el Ministerio de Defensa no le prestó orientación, como era su deber, y mucho menos ordenó se le pagara la pensión de sobreviviente, por lo que junto con su hija tuvo que pasar penalidades, y que acorde con la normatividad pertinente tiene derecho a la pensión de sobreviviente, al pago del subsidio familiar y a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde 1986, porque hasta la presente no se ha expedido acto administrativo ordenando pagarle dichos conceptos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, tras considerar que la entidad accionada atendió debidamente la petición de la accionante, a cuyo propósito expuso que no se cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 089 de 1984 para acceder a la misma y, adicionalmente, porque el cuestionamiento recae sobre un aspecto netamente legal, ni la jurisdicción constitucional tiene la virtud de denegar los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y solicitó se le conceda el amparo como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES Analizados los elementos de juicio que obran en la actuación, especialmente el oficio 07-1668 de 12 de enero de 2007, resulta palmaria la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por cuanto la entidad accionada indicó los motivos de orden legal y fáctico por los cuales no se cumplieron en el caso específico los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión, en tanto que la promotora del amparo aduce que tiene derecho a la sustitución pensional, planteamientos que se traducen en una problemática de orden legal, tal como lo advirtió el fallo de primer grado, ajena a la función del juez constitucional.

En efecto, en el precitado oficio la entidad accionada señaló que respecto al Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Luis Jesús Gómez Afanador no se cumplieron los presupuestos exigidos por la normatividad vigente para que la petente tuviera derecho a reclamar la pensión a que alude, por cuanto sólo acumuló un total de tiempo de servicio de 9 años 5 meses y 10 días, mientras que era indispensable que el suboficial hubiere cumplido como mínimo 12 años de servicio para que el tesoro público le pagara una pensión mensual, situación que frente al reclamo formulado por la promotora del amparo conduce a una discusión de índole legal, a cuyo propósito ha de precisarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dilucidar aspectos de tal linaje, por cuanto su finalidad ontológica es la protección de los derechos fundamentales.

A ello se aúna que los hechos aducidos por la quejosa como fundamento de su inconformidad datan de hace más de veinte años, pues enfatiza que al deceso de su esposo, ocurrido en 1986, cuando ostentaba el grado de Suboficial del Ejército, la entidad accionada tenía la obligación de reconocerle la pensión de sobreviviente, pero como ello no ocurrió se le violaron sus derechos, situación que pone en evidencia la falta del requisito de inmediatez en su ejercicio, desde luego que la tardanza en la formulación de este mecanismo constitucional es manifiesta.

Sin embargo, como en la impugnación se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la inconformidad materia de estudio. Por lo anterior, la impugnación no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

No. 2008-00778-01