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T 1100122030002008-00777-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-00777-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jaime Rodríguez Palacios frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que promovió un proceso de conocimiento contra Seguros Colpatria S.A., con el fin de que dicha compañía indemnizara los perjuicios que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de febrero de 2003, en el que estuvo vinculado un vehículo afiliado a la empresa Velotax Ltda. que él conducía; según refiere, en ese percance perdió uno de sus miembros inferiores, siniestro que estaba cubierto por una póliza de seguro expedida por la demandada.

De ese asunto -prosigue- conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, quien en sentencia de 30 de enero de 2007 accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada a pagarle el valor equivalente a 60 salarios mínimos legales vigentes para la época del accidente. Sin embargo -añade-, al ser apelada esa decisión por la aseguradora, el asunto fue remitido al juzgado accionado, el cual, mediante sentencia de 2 de mayo de 2008, revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones, con el único argumento de que el demandante no acreditó tener una relación laboral con Velotax Ltda., abordando de esa manera temas que no fueron tocados en contestación de la demanda, como tampoco en la alzada.

Explica, de otro lado, que en las condiciones generales de la póliza no se exigía que el conductor del vehículo amparado tuviera un contrato laboral con la empresa de transporte, es decir, que era asegurado al margen de esa situación y por lo mismo debía ser indemnizado, pues “tal condición sólo era exigible frente a las reclamaciones de los pasajeros (beneficiarios), como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte…”.

Con apoyo en lo anterior, solicita la salvaguarda de su derecho al debido proceso, para que se deje sin efecto la sentencia dictada por el accionado el 2 de mayo de 2008. 2. Para oponerse a la demanda de tutela, el juzgado se remitió a su actuación dentro del proceso seguido por el accionante y aseguró no haber violado ninguno de los derechos del accionante, dado que sus decisiones se adoptaron dentro del marco del ordenamiento jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la súplica del accionante porque encontró que la sentencia acusada no reflejaba un acto arbitrario o caprichoso. En ese mismo sentido, explicó que “la valoración que hizo el accionado del documento “cláusula de inclusión del conductor”… como beneficiario del contrato de seguro, para concluir que éste debía demostrar para poder reclamar la indemnización por parte de la aseguradora, su vinculación a la empresa asegurada mediante un contrato de trabajo, resulta razonable”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo anterior alegando que el Tribunal no estudió el fondo del asunto. En sustento de la impugnación, retomó las motivaciones de su escrito de tutela y acusó al juzgado de no valorar correctamente las cláusulas del contrato de seguro. Finalmente señaló que se encuentra en situación de indigencia, que su E.P.S. ni siquiera le ha brindado una prótesis.

CONSIDERACIONES Una primera cuestión por aclarar, es que el juzgado accionado estaba habilitado para abordar los aspectos relacionados con la interpretación de las cláusulas del contrato, así no lo haya alegado expresamente la demandada, pues se trata de hechos exceptivos que podían declararse oficiosamente a la luz del artículo 306 del C. de P. C., es decir, que su declaratoria no estaba vedada por la ley.

Ahora bien, es bien sabido que el juez de tutela no puede arrebatar a los juzgadores de instancia la facultad que les asiste en la ponderación de las pruebas, máxime cuando en tal labor éstos gozan de una discreta autonomía que está avalada por la propia Constitución. Y aunque excepcionalmente se permite que por vía de tutela se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por los sentenciadores de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso de ahora, pues el entendimiento que dio el juzgado accionado a las cláusulas del contrato de seguro objeto de controversia, en manera alguna resulta arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, esa interpretación integral del contrato parece a primera vista razonable y coherente, evento que excluye la posible ocurrencia de una vía de hecho y que, además, deja sin piso las acusaciones del accionante. En este orden de ideas, como no se advierten motivos para la intervención del juez constitucional, es de concluir que el amparo no podía abrirse paso y, en esa medida, se hace menester confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. EXP.

No. 2008-00777-01 _1202878250.bin