Micelio
T 1100122030002008-00773-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-00773-02 Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por Aldo Francisco Angulo Del Castillo contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Educardo Quiñones Oviedo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona centro, ambos de esta ciudad, sino fuera porque se observa una evidente falta de legitimación de quien manifestó impugnar el mencionado fallo, como pasa a indicarse.

ANTECEDENTES 1. Educardo Quiñones Oviedo actuando por conducto de apoderado judicial impetró el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que se le ha quebrantado dicho derecho al haber ordenado el juzgado con posterioridad al levantamiento de la medida de embargo registrarlo nuevamente contra antiguos propietarios del inmueble, y la oficina de registro al no haber tenido en cuenta que los demandados en el proceso donde se originó dicha medida no eran los actuales propietarios del referido inmueble, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En sentencia de 21 de agosto de 2008 el Tribunal concedió el amparo solicitado tras advertir que si el peticionario se atuvo a la información consignada en el certificado de tradición para realizar la compraventa del bien, y en ese “momento aparecía cancelado el embargo ordenado en otrora por el Juzgado accionado, no ofrece duda que debe ser amparado como tercero adquirente de buena fe” y, por ende, el Juzgado accionado por vía de la reconstrucción de los oficios no podía poner a disposición del Juzgado 43 Civil Municipal las cuotas partes del referido inmueble, “so pretexto de enmendar la irregularidad observada al cancelar el embargo, porque de esta manera desconoció los derechos del tutelante (…)” (fl. 357, cdno. 1). 3.

Aldo Francisco Angulo Del Castillo, invocando la condición de apoderado judicial de Edgar Jairo Baracaldo García, (demandante en el proceso ejecutivo que adelanta ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D. C., contra Celina Palma Sánchez y William Moreno Palma en el que se decretó el embargo de remanentes del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito por Luis Humberto Cetina Gámez contra María Helena Rodríguez y otros), impugnó el fallo de primera instancia sin que hubiera aportado al expediente poder especial que lo facultara para representar en el trámite de tutela al prenombrado Baracaldo García. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en el proceso de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.

En el presente asunto, es evidente que quien funge como apoderado de Edgar Jairo Baracaldo García y dijo impugnar el fallo del Tribunal carece de legitimidad para ello, toda vez que, tal como lo ha puntualizado la Corte en asuntos semejantes al que en este momento convoca la atención “cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos ” (providencias de 16 de abril y 17 de junio de 2008, exp.

T-2007-00272-01 y T- 2008-00795-01, respectivamente). De manera que como en el sub judice el impugnante no allegó poder que lo autorice para acudir al juez constitucional y además, no efectuó manifestación alguna respecto al agenciamiento de los derechos del tercero interesado en los resultados de la presente acción, se impone inadmitir la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación respecto de la cual se ha hecho alusión en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado