Micelio
T 1100122030002008-00767-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 643 de 2004Ley 57 de 1887Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., siete de julio de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-00767-01 Se decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. contra la sentencia de 29 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados doctores Calos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, que concedió la acción de tutela promovida por Favio Rodríguez Rodríguez contra la impugnante.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., al no brindarle información acerca de la existencia de informes o investigaciones adelantadas en su contra por la Dirección de Inteligencia o Subdirección de Inteligencia; negativa que se fundó en la reserva legal de que goza dicha información conforme al artículo 45 del Decreto 643 de 2004 en concordancia con la Ley 57 de 1887.

Adujo que la información solicitada era relevante para él, en tanto fue declarado insubsistente en el cargo de detective que desempeñó en la Institución demandada y puede requerir la información para efectos de ejercitar el derecho de defensa en caso de existir actuaciones que se adelanten en su contra. 2. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, contestó la demanda de tutela, manifestando que en la resolución de la petición elevada por el accionante, no se generó violación a los derechos fundamentales que aquél estima conculcados, habida cuenta que la decisión se adoptó en tiempo, se dio respuesta a todos los interrogantes planteados, incluido, el relativo a la información proveniente de inteligencia y contrainteligencia pues en este último caso, se indicó la razón por la cual no era procedente entregar la información deprecada, esto es, en virtud de reserva legal.

Recaba en que la protección al derecho de petición implica obtener de la autoridad a quien se formule la solicitud, respuesta oportuna y eficaz, pero no necesariamente positiva, como sucedió respecto de la información reclamada que goza de reserva legal. En procura de obtener protección a los derechos fundamentales que estimó lesionados, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud de información relativa a la existencia de informes o investigaciones de inteligencia o contrainteligencia en su contra.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la protección constitucional solicitada, al considerar que la reserva legal se predica de la información que afecte a terceros, más no de aquélla relativa al accionante, a quien le es inoponible la limitación aludida, pues versa sobre información personal; elemento que además desecha el argumento esgrimido por la accionada en torno al riesgo de la salvaguarda de la seguridad nacional para acceder a la petición elevada.

En virtud de lo anterior, ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, contestar la totalidad de los puntos de la solicitud formulada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia y, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de defensa. CONSIDERACIONES En ejercicio del derecho de petición, toda persona puede elevar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta y eficaz respuesta, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación de resolver dentro de los términos legales, congruentemente o con respecto a cada punto contenido en la solicitud.

Lo anterior, como se sabe no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante, como lo invoca la autoridad accionada en su escrito de defensa.

La reserva legal no es una razón valedera y suficiente para negarle al directamente afectado acceder a la información solicitada, si se trata de datos que conciernen a su persona y que puedan ser de utilidad para acciones relativas a juzgar acerca de su vinculación laboral. La eficacia de la respuesta reviste especial importancia, cuando el peticionario indica claramente que solicita la información para ejercitar el derecho de defensa, pues como sucede en esta oportunidad, el accionante fue declarado insubsistente y le asiste el derecho de conocer, si sobre él versan o no informes o investigaciones de inteligencia y contrainteligencia, como corolario del derecho de información mínimo que cada ciudadano tiene frente a las actuaciones sancionatorias que eventualmente adelante la administración. Así las cosas, encuentra la Sala que los argumentos en que el Tribunal fundó la concesión del amparo, consistentes en que la petición elevada por el actor no ha sido satisfecha por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., habrán de ser acogidas en esta instancia, pues la información sol únicamente le interesa al accionante en calidad de afectado con los procesos de investigación y los informes en su contra, si es que existen.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “ sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información ”(sentencia C-491 de 2007), subraya la Corte.

En efecto, las principales fuentes normativas que protegen e imponen reservas al acceso y publicación de ciertos documentos, son la constitución y la ley, así se observan vgr. las actas de las sesiones del consejo de ministros (L. 63/23, artículo 9º), las actas de las sesiones del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos hasta por el término de cuatro años (Código Contencioso Administrativo, artículo 110), los informes de inspectores y agentes de la Superintendencia bancaria (Estatuto Orgánico del Sistema Finaciero, artículo 337), las solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial (Decisión 486, artículo 12), los asuntos relacionados con la seguridad nacional (artículo 12 Ley 57 de 1985), entre otros.

Como se aprecia todos provienen de normas con rango legal y no pueden ser ampliados por disposiciones simplemente administrativas o por la interpretación restrictiva que haga la autoridad pública. En el caso que nos ocupa, la reserva legal deviene, según la demandada, del artículo 45 del Decreto 643 de 2004, por medio del cual se modificó la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad, decreto dictado por el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional; en consecuencia por no tratarse de una norma de rango legal, no puede predicarse el amparo de la reserva legal, para negarle información al peticionario sobre la existencia o no de investigaciones en su contra.

Además, por que se trata de una lectura muy singular de la norma que vincula a la seguridad nacional información que atañe específicamente a los datos que conciernen a un trámite relativo a la vinculación laboral del afectado. Entonces, no resulta razonable cobijar bajo el amparo de la seguridad nacional, asuntos que en principio conciernen a un episodio estrictamente laboral o correccional, a menos que la entidad cuestionada hubiera ampliado los argumentos para mostrar porqué la revelación de esa información pone en peligro la integridad del Estado y las instituciones.

Consecuente con lo expuesto habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-22-03-000-2008-00767-01