Micelio
T 1100122030002008-00764-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-00764-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 28 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por GUSTAVO ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Davivienda.

ANTECEDENTES Invoca el accionante se le protejan los derechos constitucionales a la vivienda digna y al debido proceso que estima conculcados dentro de la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Davivienda en contra suya, por cuanto en proveído de 12 de mayo de 2008 negó la terminación del juicio, siendo que concurren los supuestos previstos en el parágrafo del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, porque el crédito concedido se liquidó en upac y se utilizó para la adquisición de vivienda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado Civil del circuito dijo que había aplazado la decisión sobre el finiquito del proceso hasta tanto la entidad bancaria presentara determinada documentación, a efecto de precisar bajo qué línea se otorgó el préstamo (fol. 13). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, pues consideró que ante la incertidumbre de la clase de préstamo que le concedió el Banco al ejecutado lo pertinente era, como lo hizo el juez, pedirle a éste las probanzas necesarias con el propósito de resolver lo atinente a la terminación de la litis (fol. 23).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que el empréstito que adquirió lo fue para la consecución de vivienda (fol. 32). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Siguiendo los parámetros del anterior planteamiento se infiere la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, habida consideración que la petición de terminación del proceso con fundamento en el parágrafo único del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional no ha sido resuelta en definitiva por el juez natural, dado que lo dispuesto fue su aplazamiento hasta tanto el Banco aportara una serie de documentos. 3.

En efecto, la resolución objeto de censura no contiene una decisión rotunda sobre el punto, como lo sostiene el proponente, por cuanto ante la solicitud de finiquito de la litis y frente a las informaciones encontradas de las partes respecto de la clase de crédito que se le había otorgado al acreedor, pues la actora afirma que fue para libre inversión mientras que el deudor sostiene que lo utilizó en la adquisición de vivienda, lo conducente era proceder en la forma como lo hizo la autoridad judicial convocada, y con ello no estaba desatando de manera concluyente lo invocado; de modo que aún no puede sostenerse con certeza que el juzgador negó la culminación del asunto, así que es necesario esperar que el fallador de conocimiento en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profiera la decisión que corresponda. 4.

Entonces, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó las expeditas herramientas diseñadas para invocar la finalización del asunto, la que todavía se encuentra en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo con claridad el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. 5.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del juzgador de primer grado quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la petición planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisió ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00764-01