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T 1100122030002008-00759-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 REF: EXP. 11001-22-03-000-2008-00759-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACA.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los accionados le vulneraron el debido proceso, según los hechos que se exponen a continuación: 2. En calidad de Juez Civil del Circuito de Guateque, Boyacá, radicó el 28 de marzo pasado en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá una solicitud de traslado al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí del mismo departamento.

El día 3 de abril de 2008, remitió, vía fax, a la Unidad de la Administración de la Carrera Judicial, el formulario diligenciado con ese propósito. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación PSA 08-1330 del 25 de abril de 2008 le negó la petición por haber sido presentada extemporáneamente. Según el gestor, la solicitud, contrario a lo afirmado por la accionada, fue realizada en tiempo, es decir, dentro de los cinco primero días del mes de abril, tal y como lo dispone el Acuerdo PSAA08 -4536 de febrero de 2008, lo que pasó fue que el Consejo Seccional la recibió y no le informó que debía presentarla “ personalmente ante la Unidad de Carrera Judicial, o que no era competente para recepcionar la solicitud …”.

Y como si fuera poco, no la remitió de inmediato a quien debía resolverla. En cuanto al formato de traslado, añade, que no se puede decir que éste no contiene “ una solicitud, por cuanto las instrucciones que aparecen allí, no se indica esto, es decir, se debe entender que el aspirante a un traslado esta (sic) manifestando su interés en ese específico despacho judicial y no otro ”.

Acude entonces a esta acción, para que se le ordene a la Sala Administrativa tutelada pronunciarse sobre su pretensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo dispensado porque el concepto desfavorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura respecto del traslado objeto del presente estudio, no se muestra caprichoso si se tiene en cuenta que el numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 2006, dispone que cuando un servidor público de carrera solicita ser trasladado a un cargo que se encuentre vacante, esa petición debe ser resuelta “ antes de abrir la sede territorial para escogencia de los concursantes”.

En el caso concreto, “ la apertura de sede territorial… (del) Juzgado Civil del Ramiriquí…” se produjo el día 1º de abril de 2008 y la solicitud la recibió la Sala 11 de abril del mismo, de donde surge su clara extemporaneidad, sin que esa situación pueda ser desvirtuada o corregida con el formulario que el actor dice haber remitido vía fax, pues eso sucedió el día 3 de abril pasado, de igual forma fuera de tiempo.

En cuanto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en ninguna irregularidad incurrió en la medida que, en aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 1581 de 2002, declaró su incompetencia para resolver lo querido por el actor y, en término, envió la solicitud al competente. Finalmente, advirtió la Corporación, que de no prosperar los recursos impetrados por el actor contra el acto criticado, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN Fundamenta el promotor del amparo su desacuerdo con el fallo, en que se le están aplicando normas no pertinentes CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2. - En el caso bajo estudio, emerge con claridad la improcedencia del presente amparo habida cuenta que está pendiente por definirse el recurso de reposición que el accionante interpuso contra el acto administrativo que ahora cuestiona.

Y, en últimas, si la decisión que se adopte resulta ser adversa a sus intereses, se le abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a debatir si es o no legal la decisión toma, en razón a que el actor afirma que se le aplicó “ una norma que no es la pertinente ”. En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla, se confirmará el fallo impugnado. 3.- Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP. 2008-00759-01