CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00756-01 Se decide lo pertinente acerca de las impugnaciones formuladas por Inverfondo S.A., Libardo Gutiérrez Rodríguez, María Teresa Álvarez Páez y María Hermi Hernández Galindo contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio de Jesús Ríos Acevedo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, coadyuvada por la Argenis Calderón y las personas jurídicas Industrias Elcom Ltda. y Jaca trans Ltda.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad, el gestor del amparo solicitó declarar que la providencia de 28 de enero de 2008 configura vía de hecho y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso del concordato de Argenis Calderón que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá; e igualmente, se ordene proferir una providencia acorde con la realidad sustancial en orden a negar la aprobación de las daciones en pago presentadas por la liquidadora. 2.
Como fundamento de las peticiones precedentes, el accionante expuso los hechos que a continuación se compendian: a) Refirió que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D. C., se adelantó el proceso concursal de la deudora Argenis Calderón, dentro del cual fue reconocido como acreedor; siendo decretada la liquidación de la concordada mediante proveído de 20 de octubre de 2005, en cuyo trámite se graduaron y calificaron los créditos mediante providencia de 7 de junio de 2007. b) Luego de reseñar la actuación surtida en lo concerniente al nombramiento y posesión de la liquidadora, a la audiencia para lograr un acuerdo con los acreedores (a la que -adujo- no fueron citados los que acudieron al proceso sin apoderado) y a lo solicitado por aquella respecto al desapoderamiento de los bienes de la deudora, el accionante enfatizó que el Juzgado por auto de 1° de agosto de 2007 ordenó con fundamento en el ‘Decreto 550 de 1999’ la venta en pública subasta de los inmuebles de propiedad de ésta, habiéndose llevado a cabo tal diligencia el 26 de septiembre de la misma anualidad, la que posteriormente fue revocada por auto de 30 de octubre de 2007, proveído en el que además aceptó la cesión del crédito efectuada por William Medina a Libardo Gutiérrez y otra, sin haberse pronunciado acerca de la observación hecha en el sentido de que en realidad se trataba de la venta de un derecho litigioso. c) Seguidamente expuso que tras haber resultado fallido el remate, el Juzgado aprobó unas daciones en pago realizadas por la liquidadora a favor de algunos acreedores, a saber Inverfondo S.A., Libardo Gutiérrez y María Teresa Álvarez, respecto de los inmuebles objeto del proceso, sin tener en cuenta que realmente no se trataba de una cesión de bienes sino de una venta de derechos litigiosos, decisión que acusa de configurar vía de hecho, pues además de no constar en escritura pública, en ella se dijo que su propósito era para pagar la obligación más intereses, contrariando de este modo lo resuelto en el auto de calificación y graduación de créditos en donde en ningún momento se estableció que sobre el valor de los créditos reconocidos se pagarían intereses, amén que las acreencias solucionadas por esa vía no superan los $135.000.000,oo al paso que los bienes entregados en dación exceden los $700.000.000,oo. 3.
El Tribunal admitió a trámite la demanda de tutela, y vinculó como accionados a los acreedores dentro del proceso de liquidación obligatoria de Argenis Calderón a: Secretaría de Hacienda Distrito Capital de Bogotá, DIAN, David Andrés Robles, William Medina Suárez, Alcira Martínez de Badal, Complejo Asesor Panamericano Ltda., Jaca Trans Ltda., Industrias Elcom Ltda., Martha Luz de la Asunción Arce Villarreal, Hugo Domínguez Durán, Sigifredo Agudelo y a la liquidadora María Hermi Hernández Galindo. 4.
En oportunidad, se opuso a la pretensión de amparo la Administración de Impuestos Nacionales; por su parte, Argenis Calderón y las personas jurídicas Industrias Elcom Ltda. y Jaca trans Ltda., mediante sendos escritos presentados el 28 de mayo de 2008 coadyuvaron la acción de tutela, la primera de ellas, argumentando que el Juez accionado incurrió en vía de hecho, ya que la circunstancia le fue advertida a través de los recursos interpuestos y el hecho de no haberse cumplido con el artículo 68 de la Ley 550 de 1999 y otras disposiciones; y, los segundos, porque adujeron que el despacho aprobó cesiones de derechos de crédito, cuando se trataba de una cesión de derechos litigiosos y por haber aceptado una dación en pago que no se hizo mediante escritura pública.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras determinar que el fin último perseguido con la tutela interpuesta es dejar sin efecto el auto de 28 de enero de 2008 mediante el cual se aprobaron unas daciones en pago dentro del proceso concursal de Argenis Calderón por haber incurrido el Juez accionado en vía de hecho y, anular lo actuado en ese proceso, el Tribunal consideró improcedente la tutela, al advertir que en el proceso concursal fue donde debió desplegarse todas las defensas enderezadas a evitar la firmeza de las determinaciones cuestionadas en sede constitucional, pues encontró demostrado que si bien es cierto tanto el gestor inicial de la acción como las sociedades Jaca trans Ltda. e Industrias Elcom Ltda. plantearon recurso de reposición contra aquel proveído, el Juzgado accionado se abstuvo de hacer pronunciamiento por razón de no haberse formulado el mismo a través de apoderado judicial; concluyendo, entonces, que no fueron agotados los recursos ordinarios previstos en la ley, de un lado; y, del otro, estimó que el amparo deprecado no cumplía el requisito de la inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, dado que la actuación cuestionada data del año 1995, mientras que la acción constitucional se promovió el 15 de mayo de 2008.
No obstante lo anterior, el Tribunal al analizar la situación procesal particular de la concursada Argenis Calderón (coadyuvante en tutela), quien interpuso sin éxito recurso de reposición contra el auto de 28 de enero de 2008 -mediante el cual el Juzgado accionado aprobó las daciones en pago de los créditos de primera y tercera clase, así como decretó la terminación de la liquidación obligatoria-, consideró que el Despacho accionado incurrió en vía de hecho, porque si bien es cierto la normatividad que regula lo atinente a la liquidación obligatoria (Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999) previeron la posibilidad para el liquidador de implorar el pago por cesión de bienes, el funcionario accionado desatendió sus mandatos, pues la viabilidad de la referida figura estaba condicionada a que la venta en pública subasta de los bienes se hubiera imposibilitado dentro del término de los tres meses contados a partir de la primera subasta.
En ese orden, el Tribunal concedió la acción de tutela coadyuvada por Argenis Calderón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto el auto de 28 de enero de 2008 y la actuación procesal surtida a partir de ella dentro del referido proceso concursal; y, en su lugar, ordenó al Juez accionado dentro de las ocho (8) horas siguientes a la notificación del fallo proceder a dictar la determinación que en derecho corresponda, observando con estrictez la normatividad sustantiva comercial aplicable al asunto; al paso que negó la solicitud de amparo respecto del accionante Fabio de Jesús Ríos Acevedo y las personas jurídicas Industrias Elcom Ltda. y Jaca trans Ltda. LA IMPUGNACIÓN Impugnaron el fallo de primera instancia Inverfondo S.A., en su calidad de cesionario del crédito de Abraham Enrique Robles, Gloria Stella Prieto de Robles y Betty Ladino Castro, y la Liquidadora María Hermi Hernández Galindo.
La prenombrada sociedad, solicitó además, decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, alegando que no fue notificada ni vinculada al trámite; así mismo porque no le fue notificada ni se le puso en conocimiento la intervención de la deudora Argenis Calderón, quien coadyuvó la petición de amparo constitucional. Aunque igualmente impugnó el fallo William Hernán Medina Suárez, obrando en nombre y representación de Libardo Gutiérrez Rodríguez y María Teresa Álvarez Páez, en su condición de acreedores hipotecarios dentro del concurso, quien adujo la calidad de representante no allegó poder para actuar dentro del proceso de tutela, situación que se será analizada en la parte motiva de la presente providencia. CONSIDERACIONES 1.
En el caso que convoca la atención de la Sala debe definirse en primer lugar, lo concerniente a la solicitud de nulidad formulada por la Sociedad Inverfondo S.A., quien alega, como fundamento de la misma, que no fue notificada, citada, ni integrada dentro del trámite de la tutela, ni se le dio oportunidad de ejercer el derecho de defensa frente a la intervención de Argenis Calderón, quien concurrió al trámite mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2008.
A propósito de esta temática ha de indicarse que si bien en el auto admisorio de la demanda de tutela, la mencionada sociedad no fue citada al trámite en su condición de cesionaria del crédito, surge evidente que mediante escrito atrás referido se pronunció respecto de la solicitud de amparo constitucional y expresamente manifestó oponerse a la prosperidad del mismo, lo que significa que por el aspecto analizado, la predicada irregularidad quedó saneada (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 302 de 1992).
Adicionalmente, al haberse pronunciado sobre la demanda de tutela, en la que precisamente se expusieron los fundamentos en virtud de los cuales el Tribunal adoptó la decisión impugnada, no puede afirmarse válidamente que se le hubiere cercenado el derecho de defensa, con mayor razón cuando a la señora Argenis Calderón, aunque adujo intervenir como coadyuvante, es claro que en su calidad de deudora en el proceso concursal le asiste un interés directo en el resultado de la presente acción pública, frente al cuestionamiento del proveído de 28 de enero de 2008, que aprobó la dación en pago celebrada entre la liquidadora y algunos acreedores, pues la transferencia de sus bienes afectos al trámite liquidatorio, la convierten materialmente en la principal agraviada con la citada decisión, lo cual implica que la pretensión de la tutela en el sentido de dejarla sin efecto le concierne directamente.
De lo anterior se sigue claramente que la falta de puesta en conocimiento del referido escrito carece, en este trámite breve y sumario, de entidad para estructurar causal de nulidad por violación al derecho de defensa. 2. Conforme a decantada jurisprudencia constitucional, por línea de principio, la acción de tutela no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta, “(…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.
Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. ” (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007, expediente No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada expedientes No. 200700143-01, 2008-00772-00, 2008-01044-00). 3.
Ahora, en lo atinente a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación por Inverfondos S.A. y la liquidadora María Hermi Hernández Galindo, quienes en síntesis alegan que en el caso concreto se aplicó el artículo 198 de la Ley 222 de 1995 y no los artículos 67 y 68 de la Ley 550 de 1999, dado que ésta tuvo vigencia sólo hasta el 1° de julio de 2007, ha de indicarse al respecto que no es de recibo, toda vez que el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 es claro en señalar que los trámites de liquidaciones obligatorias de personas naturales iniciados durante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995, entre otros, “seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta Ley ”, es decir las disposiciones pertinentes de la Ley 550 de 1999 que eran las que precisamente regían al momento de entrar en vigor la Ley 1116 de 2006.
De este modo, no incurrió en desacierto el Tribunal al aplicar los parámetros del artículo 68 de la Ley 550 de 1999, para con base en ellos determinar que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho en la decisión de 28 de enero de 2008, por no haberse ceñido a las directrices previstas en la citada normatividad, desde luego que con tal propósito es necesario el transcurso del término tres meses, a partir de la primera subasta en la que no hubiere sido posible realizar la venta de los correspondientes bienes, adicionalmente a intentarse el trámite de cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil, fase fundamental que no se cumplió, en tanto el remate procurado mediante diligencia de 22 de septiembre de 2007 fue declarado nulo por proveído de 30 de octubre de la misma anualidad, y en la nueva fecha, de 6 de septiembre de 2007, no se llevó a cabo porque para entonces el auto que la fijó se encontraba sub judice, tal como lo advirtió el Tribunal, razonamiento respecto del cual no se formuló reproche alguno, lo que ineluctablemente conduce a concluir que no se cumplió con tal requisito y, por ende, no se podía válidamente transferir los bienes de la deudora mediante dación en pago, no obstante los recursos que ella interpuso para procurar las correcciones pertinentes.
De otro lado, tampoco es de recibo el argumento de la impugnación formulada por Inverfondo S.A., sustentado a partir de la jurisprudencia constitucional que desarrolla el principio de la inmediatez para indicar que se está en presencia de la teoría del hecho consumado, en consideración a que la demanda de amparo se presentó el 15 de mayo de 2008 y el auto acusado data del 28 de enero de 2008; y, de otro lado, las correspondientes inscripciones en la oficina de instrumentos públicos no implica per se que haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales, pues precisamente al incurrir el operador jurídico en vía de hecho al aprobar las referidas daciones en pago sin el cumplimiento de los requisitos legales y específicamente establecidos para ello, fuerza concluir que los registros están llamados a seguir la misma suerte de la decisión que les sirve de soporte, por no encontrar apoyo en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, este es uno de los eventos en que amerita la intervención del juez constitucional, como en efecto lo estableció el Tribunal, puesto que no hay duda que la decisión cuestionada en sede de tutela lesiona los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, pues la autoridad accionada soslayó la normatividad aplicable al caso en cuanto a la naturaleza del trámite de adjudicación de bienes a través de la dación en pago. 4.
Finalmente, debe indicarse que la impugnación formulada por William Medina Suárez, obrando en nombre y representación de Libardo Gutiérrez Rodríguez y María Teresa Álvarez Páez no puede ser atendida, porque pretende por este medio de defensa la protección de los derechos fundamentales de sus representados dentro del concordato de Argenis Calderón, sin anexar poder facultándolo expresamente para tal efecto y sin invocar motivo alguno para agenciar derechos ajenos. Sobre el particular “ [e]n reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos que en el transcurso de ella se profieran.
(Sents. 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; 31 de marzo de 2003, exp. No. 0010). “ Descendiendo al asunto sub judice, de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el peticionario carece de legitimación para promover la acción, por cuanto no es parte dentro del referido proceso y el hecho de fungir como apoderado de la demandante, no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que sin duda, están radicados en cabeza de aquélla, y no en la suya.
En síntesis, no es el titular de los derechos por los que aquí reclama, los cuales, por el contrario, corresponden a su poderdante ” (Sentencia 28 de abril de 2008, exp. 2008- 00275 -01 y exp. 2008-00040-01). Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp. No. 2008-00756-01