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T 1100122030002008-00754-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00754-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 27 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida, como mecanismo transitorio, a través de apoderado judicial, por Pedro Milgar González Gama e Imelda Marín Veloza frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. instauró en su contra. 2.- Narraron, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Se libró en su contra mandamiento de pago, providencia de la cual se notificaron personalmente el 26 de julio de 2007, circunstancia por la que, luego de conferir el poder respectivo, el 3 de agostó siguiente, contestaron la demanda y plantearon excepciones de mérito. 2.2.- No obstante haberse promovido incidente de nulidad que generó la corrección del mandamiento de pago, se dictó sentencia por virtud de la cual, sin tenerse en cuenta las excepciones de fondo presentadas, se dispuso el remate del bien gravado con hipoteca. 2.3.- Mediante proveído del 28 marzo de la presente anualidad, y de manera sorpresiva, el juzgado querellado ordenó la venta en pública subasta del bien raíz objeto de ejecución, con lo que, en entender de los petentes, se les cercenó el derecho de defensa. 3.- Solicitaron, a causa de lo anterior, que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada, y se tengan en cuenta las excepciones perentorias presentadas. 4.- Por último, cumple señalar que según se denota de los informes secretariales rendidos, el presente expediente debió ser reconstruido a causa de su pérdida, audiencia que se llevó a cabo conforme así se ordenó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, no sin antes señalar que la presente acción no sirve para superar las omisiones en el ejercicio del derecho de defensa acaecidas dentro de los asuntos litigiosos que se exponen ante el juez constitucional, negó el amparo solicitado con base en el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que los petentes, además de haber presentado extemporáneamente el escrito contentivo de las excepciones, no interpusieron recurso alguno contra el proveído del 3 de agosto de 2007, mediante el cual, precisamente, se determinó que las aludidas defensas no fueron formuladas dentro del término concedido.

Añadió que la corrección del nombre de uno de los demandados conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no revive la oportunidad para proponer excepciones, como tampoco la proposición del incidente de nulidad decidido en la misma providencia que dispuso la referida corrección tiene la virtualidad de afectar el cómputo del término legal con que contaron los actores para promover sus defensas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los petentes impugnó el fallo; empero no elevó argumento alguno para tal efecto. CONSIDERACIONES 1.- Decantado está por la jurisprudencia de esta Sala que la acción constitucional de esta especie es de carácter eminentemente subsidiario. En ese orden de ideas, su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. 2.- Es por lo anterior que, como los peticionarios soslayaron los medios ordinarios de defensa con que contaban, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, inhibe su interposición ante la existencia de otras vías de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de las condiciones idóneas de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlas y no lo hizo, como tampoco es este un camino que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

Y es que los accionantes abandonaron las oportunidades que legalmente se ofrecían como idóneas para rebatir las decisiones adoptadas, habida cuenta que omitieron impugnar el mandamiento ejecutivo librado, no formularon excepciones de mérito tempestivamente, ni recurrieron el proveído del 3 de agosto de 2007, notificado en el estado del día 8 siguiente, a través del cual se señaló la extemporaneidad de las anotadas excepciones, como que tampoco reprocharon la desestimación del incidente de nulidad planteado y que se decidió por auto del 23 de agosto de 2007, vías procesales estas que despreciaron, máxime que ciertas prerrogativas judiciales, como las de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil). 3.- Es por lo pretérito que, ni aún como mecanismo transitorio, es procedente dispensar el amparo solicitado, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C. Exp.

T. No. 2008-00754-01