CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-03-000-2008-00753-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor Calixto Antonio de la Hoz Sarmiento contra el fallo de 22 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, si no fuese porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella en segunda instancia, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: De toda la actuación cumplida en este asunto, se encuentra que el solicitante reclama la suspensión del proceso en razón de que el inmueble “está apunto de ser rematado en ejecución de la sentencia”, (folio 2), y “no hay lugar a continuar con el presente proceso, toda vez que como ya lo hemos manifestado, el título valor incoado no reúne los requisitos establecidos para ser un título ejecutivo, indispensable para esta clase de procesos”, (folio 11), amén de que “hasta el momento” no se ha reliquidado el crédito; así las cosas, surge con caracteres incontestables que la referida autoridad judicial conoció del proceso ejecutivo que aquí se trata puesto que se pronunció en fallo de 14 de mayo de 2007 (folios 36 a 50), confirmando el primera instancia de 30 de marzo de 2006 por la que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad declaró no probadas las excepciones propuestas por el actor y ordenó proseguir con la ejecución así como la venta en pública subasta del bien gravado.
Subsecuentemente, la presente protección que en principio se dirigió frente al nombrado Juzgado, alcanza a comprender a su superior jerárquico, por lo que es visible, entonces, que el ataque planteado por este camino tenía que considerarse extensivo al Tribunal, más aún cuando se alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 29 de la carta política, referente al trámite del juicio (folios 1° a 12l).
En esas condiciones, la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la protección ahora invocada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su alzada. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a quien se hace extensivo el amparo.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 Exp. 2008-00753-01