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T 1100122030002008-00749-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-06-2008 Ref: Exp.

No. T- 11001-22-03-000-2008-00749-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de mayo del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora DIANID PÉREZ MERCHÁN, frente al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, se ordene al Juez accionado, que dentro del ordinario que adelanta en contra de COFLONORTE LTDA. y otros, proceda a “ dar cumplimiento al numeral 6º del artículo 690 del C.P.C.”. 2.

En apoyo de la pretensión dice el mandatario, que mediante memorial presentado el 5 de marzo del año en curso y con estribo en lo dispuesto en el precepto citado, se solicitó en el proceso mencionado el embargo y secuestro del vehículo que causó el daño, petición que fue resuelta de manera adversa; decisión que a su juicio constituye una vía de hecho, puesto que la referida norma “ no ha sido declarada inexequible, y se encuentra vigente en la actualidad, cuando en los accidentes de tránsito se causa daño a la integridad de las personas (Lesiones u Homicidio), por las siguientes razones de carácter jurídico: El artículo 146 del C.N.T. no derogó el Numeral 6 del Artículo 690 del C.P.C., en lo que respecta a los daños irrogados a las personas”, toda vez que se encuentra ubicado en el capítulo que regula el procedimiento en caso de daños a cosas y habida cuenta que “ la integridad de las personas está en un estadio superior a los daños materiales a las cosas, tal y como lo determinó acertadamente la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, en la sentencia C.424 de 1997”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado, toda vez que consideró que la decisión acusada no había sido adoptada “ en forma arbitraria sino obedeciendo a la nueva normatividad que existe al respecto, en la cual se derogó la posibilidad de decretar tales medidas en el proceso ordinario de accidente de tránsito hasta que haya sentencia de primera instancia…”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial de la accionante que desafortunadamente el Tribunal no analizó de fondo el asunto, pues el numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil no ha sido declarado inexequible, “ por el contrario fue declarado exequible, por sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional C 424 de 1997, la que si asume el estudio de la VIDA, y concluye que es el bien más preciado de la humanidad, por cuanto en la primigenia norma, delimitaba el embargo cuando se causaba daños a bienes muebles e inmuebles, y en su sabiduría la CORTE, determinó que es un desequilibrio permitir que proceda el embargo del vehículo con que se causó el daño cuando este daño se irrogue a bienes muebles e inmuebles, y no proceda cuando la afectación sea en contra de la VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL”, (el destacado es original).

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que la acción que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en los procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Además, de la lectura de los proveídos de 6 de marzo y 1º de abril del año en curso (fls. 3 y 14 al 16 del c.1), se establece que como bien lo señaló el a quo, la decisión acusada lejos está de ser un acto caprichoso, en la medida en que el juez accionado expuso las razones por las cuales consideraba que no podía acceder al decreto de la medida cautelar pretendida; proceder que en modo alguno denota arbitrariedad pues tiene sustento en la labor hermenéutica que realizó respecto de la vigencia del precepto que autorizaba la cautela, a la luz de lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia C 039 de 2004, que resolvió una demanda de exequibilidad que se interpuso en contra del artículo 146 de la Ley 769 de 2002.

Así las cosas, lo cierto es que el funcionario encartado realizó una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

De otro lado no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable, pues como lo señaló la Corporación mencionada, la norma acusada no eliminó “ las medidas cautelares para los procesos ordinarios de responsabilidad por daños derivados de accidentes de tránsito, sino que dispone que las mismas proceden sólo cuando se haya dictado sentencia de primera instancia”, decisión que consideró aproximaba “ el régimen aplicable en esos casos al que de manera general se contempla en el numeral 8º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual y extracontractual…”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-00749-01