República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho Ref.: 11001-22-03-000-2008-00748-01 Discutida y Aprobada en Sala de 1° de julio de 2008 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Mireya Medina Mendoza, Elizabeth Medina Mendoza y Rosa Omaira Medina Mendoza frente, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Cuentan las accionantes que el 15 de febrero de 1991 Isabel Mendoza de Medina y Miguel Ovidio Medina Rojas -en calidad de arrendadores-, suscribieron contrato de arrendamiento con los señores Carlos Ricardo García Prado, Gustavo Carrillo y Gloria Esperanza Cristancho, documento en el cual consignaron un incremento anual del 20%, el cual fue modificado al 30% según otrosí firmado el 15 de febrero de 1997.
Añaden las reclamantes que desde 1997 los inquilinos han incumplido el pago de los incrementos convenidos, razón por la cual los arrendatarios promovieron un proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá; para esa fecho, dicen, el valor por pagar a cargo de los demandados ascendía a $218’514.705.
Según explican, una vez se notificaron los demandados contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito, sin consignar los incrementos de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato y en el otrosí antes aludidos. Refieren, asimismo, que el juzgado accionado mediante auto de 10 de marzo de 2008 dio curso a las excepciones de mérito, sosteniendo para ello que el extremo actor no hizo pronunciamiento alguno frente a los recibos aportados con la contestación de la demanda a través de los cuales se acreditaba el pago de los cánones de arrendamiento, motivo que impedía aplicar las sanciones del artículo 424 del C. de P. C.; además, precisó que los recibos aportados daban cuanta a priori del cumplimiento de los demandados, a quienes debía respetárseles el derecho de defensa.
Aducen que contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, aunque sin suerte alguna, pues fue desatado desfavorablemente el 8 de abril de 2008. Ante ello –prosigue- presentó una solicitud de nulidad que también fue desestimada. Finalmente, en el escrito de tutela se aclara que al morir Miguel Ovidio Medina Rojas, se tuvo a Isabel Mendoza de Medina como su sucesora procesal y, posteriormente, ésta cedió sus derechos litigiosos a las aquí accionantes.
Hecho el anterior relato, piden que se amparen los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la observancia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se dejen sin efecto los autos de 8 y 23 de abril de 2008 y, por contera, se ordene el restablecimiento de sus derechos. Igualmente, piden que se compulsen copias para que se investigue el proceder del accionado 2.
El juzgado accionado, al tener conocimiento de la demanda de amparo, remitió el expediente contentivo del aludido asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado tras considerar que el juzgador accedió a escuchar a los demandados en atención a las pruebas aportadas al plenario, las que daban cuenta del pago de los cánones de arrendamiento, documentos que no merecieron reparo alguno por parte de los accionantes; así las cosas, concluyó que atendida la carga impuesta en el artículo 424 del C. de P. C. era deber del juzgado atender las defensa esgrimidas contra las pretensiones para garantizar los derechos de contradicción y defensa.
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la decisión anterior, reiterando los argumentos en los que fundaron su solicitud de amparo; en especial, hicieron énfasis en que los demandados no han cubierto los reajustes pactados en el contrato de arrendamiento que suscribieron, razón por la que no podían ser oídos en el proceso, mismo que se inició, precisamente, por el incumplimiento en el pago de ese incremento.
CONSIDERACIONES Conforme puede apreciarse, la queja de la accionante tiene que ver, fundamentalmente, con la decisión en virtud de la cual el juzgado accionado dispuso escuchar a los demandados a pesar de que no acreditaron el pago de los incrementos pactados en el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda de restitución, circunstancia que -según el dicho de las promotoras del amparo- implica que no cumplieron con la carga impuesta por el artículo 424 del C. de P. C. A ese respecto, la Corte encuentra que la decisión del juzgado accionado, a primera vista, no podría catalogarse como arbitraria o caprichosa, como quiera que fue producto del análisis de las especiales circunstancias del caso concreto y de una ponderación acerca de la aplicación del artículo 424 del C. de P. C. que no se vislumbra desmesurada.
Así las cosas, como de cara a las particularidades de este caso el proceder del juzgado no deviene antojadizo, ni raya groseramente en lo absurdo, no cabe dar por establecida la ocurrencia de una vía de hecho y ello, de contera, descarta la vulneración de las garantías cuyo amparo reclamaron las accionantes. Será pues, en el curso del proceso, que se determinen la vigencia y los efectos de las cláusulas contractuales que dispusieron los incrementos al canon pactado, incertidumbre que podrá disiparse de mejor manera si se cuenta con la audiencia y la participación de la parte demandada.
De acuerdo con lo anterior, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
No. 2008-00748-01 _1202878250.bin