Micelio
T 1100122030002008-00744-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. 11001 22 03 000 2008 00744 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional solicitado por Esteban Parada Gómez frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta misma ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del proceso ordinario reivindicatorio y del juicio ejecutivo coactivo, respectivamente, adelantados en su contra. 2. Expone el libelista como sustento de su petición de amparo, en síntesis, que el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de conciliación el 18 de septiembre de 2006, la cual declaró fracasada porque ni él ni su apoderado asistieron. 3.

Que no asistió a dicha audiencia porque no fue informado oportunamente por su apoderado judicial, pues le indicó que estaba programada para el 28 de septiembre y no para el día 18 que era la fecha correcta. 4. Que en principio el juzgado aceptó la excusa que en ese sentido presentó, pero posteriormente al resolver el recurso de reposición que interpuso la parte demandante, por medio de auto de 7 de noviembre de 2006, revocó dicha determinación y, en su lugar, le impuso una sanción pecuniaria por considerar que no había aportado prueba sumaria del motivo que adujo para justificar su inasistencia. 5.

Que la juez no tuvo en cuenta que su apoderado en otro escrito había manifestado que un funcionario del juzgado le había informado mal la fecha, y si su mandatario, quien es el que está pendiente del proceso no pudo asistir, con mayor razón no “podría haber asistido yo que no tuve acceso al expediente y me fié de la información suministrada por mi abogado”. 6.

Que sin embargo, al abogado le fue aceptada la excusa y a él no, “cuando resulta evidente que la justificación es la misma”, circunstancia que constituye vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 7. Que la imposición de la sanción, conforme al ordenamiento jurídico, “requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, el más importante de ellos, el de la notificación”, el cual no observó el juzgado accionado, pues se limitó a notificar la providencia que señaló la fecha para la audiencia de conciliación por estado, “sin tener en cuenta que debía notificarse sobre la posibilidad de la imposición de una sanción por inasistencia, mediante telegrama”. 8.

Que además, el juzgado atendió el recurso de reposición interpuesto por la contraparte, quien carecía de legitimación, habida cuenta que “la sanción pecuniaria en este caso no es parte del proceso, se constituye en una cuestión extraprocesal que atañe al sancionado y al Estado”. 9. Que de dicha sanción se le dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura quien inició en su contra el juicio coactivo con miras a obtener el pago de ésta. 10.

Que dentro de las diligencias adelantadas por la entidad, le informó que no tenía la capacidad económica para hacer ese pago y que además, él no tuvo “la culpa de la inasistencia a la audiencia, por lo que no me sentía responsable de esa sanción. La única posibilidad que me ofrecieron fue la de pagar intereses y pedir plazo para pagar el capital”. 11.

Que el 30 de abril de 2007, consignó la suma de $100.000 “ con lo que supuestamente cancelaba los intereses ”, pero ahora la entidad lo está requiriendo para que pague la totalidad de la deuda, o al menos los intereses. 12. Que su interés pecuniario en el citado proceso ordinario no asciende a $7.000.000 y “en cambio si me fue impuesta una sanción que actualmente supera de manera amplia los 2 millones”. 13.

Solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas a partir del auto que le impuso la sanción. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Jefe de Cobro Coactivo de la entidad acusada manifestó que esa oficina libró mandamiento de pago en contra del accionante el día 28 de marzo de 2007 y en esa misma fecha se citó al sancionado a la dirección suministrada por el juzgado; que no es cierto lo que aduce el actor en cuanto a la exigencia del pago de intereses porque “lo que se comunica por parte de los empleados de esta Oficina Coactiva, a los usuarios es proponer acuerdos de pago de conformidad con la Ley 1066 del año 2006 en concordancia con el Estatuto Tributario”.

Que la providencia emitida por el juzgado cumple “ con las formalidades para su ejecución, como son que la misma se encuentre ejecutoriada, y que se trate de primera copia que se expide, que aunadas a las anteriores, permiten predicar la idoneidad del título ejecutivo, razones suficientes para no revocar la decisión por este despacho”. El Juzgado se limitó a remitir el proceso objeto de la queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que el actor contó “ con los recursos ordinarios de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 446 de 1998” contra el auto que impuso la sanción, con miras a obtener dentro del proceso “ el remedio requerido para restablecer los derechos invocados, si es que éstos fueron vulnerados ”; y de otro, que la citada providencia no constituye una vía de hecho, pues “se ajusta a la situación fáctica de ese momento y en la omisión probatoria del demandado para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela; en esa medida, en su sentir, los “responsables ” de su inasistencia a la audiencia de conciliación son el juzgado “por no tomar medida tendiente a asegurar su notificación” y su apoderado judicial; que además el Tribunal lo “castiga” por no haber “ ejercido los recursos de ley cuando yo no soy abogado y está demostrado en el expediente que éste se encargó de justificar su inasistencia más no la mía”.

Agregó que tampoco el Tribunal tuvo en cuenta que el auto mediante el cual el juzgado lo sancionó, fue el resultado de un recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de “ la contraparte ”, quien no está legitimado “ frente a esta exclusiva parte del procedimiento, que es el derecho disciplinario”. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, resulta palmario, como lo sostuvo el fallo impugnado, que el accionante no acudió ante el juez competente a exponer los hechos en que apoya su queja constitucional, a través de los medios de defensa que la ley procesal consagra, pues no cuestionó la providencia, mediante la cual el juzgado le impuso la referida sanción; amén la ley no exige que el señalamiento para la audiencia de que trata el citado artículo 101 del C. de P. Civil deba notificarse personalmente a las partes, criterio que ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia de 15 de junio de 2006, en la que puntualizó que “la anterior conclusión tiene su fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil que indica qué providencias deben notificarse personalmente sin que se halle la que fija fecha para la celebración de la audiencia del artículo 101 ib. como una de ellas…” (exp.

T. No. 00854 -00). En estas condiciones, el peticionario no puede pretender por este mecanismo, subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha reiterado esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, ni aún bajo el pretexto, como aquí se alega, del descuido de su anterior apoderado judicial en utilizarlos. 2.

Relativamente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a la negligencia de su apoderado, basta señalar, de un lado, que, según obra en el expediente que remitió el juzgado, éste justificó su inasistencia, en razones distintas a las aducidas por el accionante, concretamente, atender “ otros compromisos profesionales conforme consta en la certificación que se anexa ” (fl.97); y de otro, que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, sentencias de 9 de junio de 2004, exp.

No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014). 3. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde cuando el juzgado acusado profirió la providencia censurada (7 de noviembre de 2006) que sirvió para que se iniciara el juicio coactivo contra el actor, del cual tuvo conocimiento por lo menos en el mes de abril de 2007, fecha en que consignó el valor, según dice, de los intereses, sin que el accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 14 de abril del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.

Sobre este tópico la Corte ha señalado que “…tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (exp.

T. No. 01316)”. De acuerdo con lo discurrido, la corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. No. 2008 00744 –01