CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de julio de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-00743-01 Se decide la impugnación presentada por la Iglesia Cristiana Evangélica – ICE contra la sentencia de 21 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados doctores Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mójica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Novena A Distrital de Policía de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados a través del Juzgado accionado, las partes, apoderados y terceros con interés en la decisión así: Iglesia Cruzada Cristina, José Vicente Fique López, María Nohora Sarmiento Muñoz, Ana Rita Parra de Sanabria y Epaminondas Martínez Díaz.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, los cuales estima conculcados por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Novena A de Policía de la misma ciudad, por haberse rechazado la oposición que formuló contra la diligencia de entrega del inmueble, ordenada dentro del proceso reivindicatorio que adelanta la Iglesia Cruzada Cristina contra el señor José Vicente Fique López Bogotá, y en su lugar, dispuso la entrega del predio a la demandante en el proceso objeto de censura constitucional.
Aduce que el argumento esgrimido por la Inspección accionada para rechazar la oposición, consistió en que los derechos de los poseedores “provenían de personas diferentes a la mencionada “secuestre”; configurándose una vía de hecho habida cuenta que durante la diligencia, la accionante presentó pruebas tendientes a demostrar que la posesión que detenta no proviene de algún interviniente en el proceso en el que se profirió la sentencia. El accionante formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que rechazó la oposición; el primero fue confirmado por la Inspección demandada y el de apelación se encuentra en trámite.
En virtud de lo anterior y en procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicita que se otorgue el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida de la posesión ante la entrega del bien que debía surtirse el 4 de junio de los corrientes. 2. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contestó la demanda de tutela en defensa de la Inspección Novena A Distrital de Policía, solicitando que se niegue la protección constitucional, pues en su criterio no se configuró una vía de hecho en la diligencia en la cual se surtió la oposición a la entrega, pues dicha actuación era una continuación de la que fue iniciada el día 1º de diciembre de 2004, luego en cumplimiento del inciso 4º del artículo 338 del C.P.C., la oposición realizada por el accionante no era viable por extemporánea.
Agrega que la decisión se fundó normativamente, fue adoptada en el ámbito de competencias de la inspección accionada, bajo el procedimiento establecido y con el cumplimiento de las garantías procesales pues negada la oposición, se concedió el recurso de apelación. Concluye que la acción de tutela no está llamada a sustituir los procedimientos y competencias ordinarias, luego concederla implicaría crear un paralelismo judicial intolerable como quiera que el recurso de apelación formulado por el accionante se encuentra en trámite.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito manifestó que dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por la Iglesia Cruzada contra José Vicente Fique López, el 26 de septiembre de 2002 se profirió sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de abril 3 de 2003;
“fecha a partir de la cual por diversos mecanismos y artilugios se ha tratado de impedir el cumplimiento de la sentencia, incluida la interposición de otra acción de tutela”. Por otra parte, se atuvo a los argumentos esgrimidos en la sentencia aludida para haber dispuesto la diligencia de entrega del bien inmueble, lo que se ordenó hacer por medio de comisionado, agregó que la pretendida posesión alegada por el accionante es de época posterior a la sentencia que resolvió el proceso reivindicatorio sometido a su conocimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la queja constitucional, tras señalar que en virtud del carácter subsidario y residual de la acción de tutela, ésta no es procedente en el presente caso habida cuenta que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la oposición hecha por el accionante durante la diligencia de entrega del bien inmueble, entrega ordenada dentro del proceso reivindicatorio sobre el cual versa la queja constitucional.
Agregó que en el acervo probatorio no obra elemento alguno tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual promovió el amparo; agregó que la titularidad del bien se encuentra registrada a su nombre y la posesión ha sido ininterrumpida, todo lo cual demuestra que tenía derecho a que se resolviera a su favor la oposición a la entrega realizada durante la diligencia. Recaba en la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable referido a la pérdida de la posesión del bien.
CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que las pretensiones deducidas en sede de tutela se encuentran sometidas al conocimiento del juez natural, quien aún no se ha pronunciado sobre el rechazo a la oposición formulada en la diligencia de entrega del bien inmueble, resultando entonces prematura cualquier decisión que pueda tomarse por el juez constitucional.
En el mismo sentido, ante el carácter excepcional y subsidiario que ostenta la acción de tutela, no está habilitado el juez constitucional para suplantar al Juez natural en los asuntos que bajo los postulados de autonomía e independencia propios de la función pública de administrar justicia, cada autoridad debe decidir en el marco de sus precisas competencias, luego se impone negar el amparo por configurarse la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En lo que respecta al otorgamiento de la protección constitucional en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, no se advierten pruebas tendientes a demostrar las características de urgencia, inminencia y gravedad que aquél debe revestir para proceder al otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio y los argumentos esgrimidos por el accionante no desvirtúan la idoneidad de los recursos procesales que le asisten al accionante para obtener la protección de los derechos que estima conculcados.
Consecuente con lo expuesto habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 11001-22-03-000-2008-00743-01