Micelio
T 1100122030002008-00741-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 1100122030002008-00741-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARMEN ADELA ROJAS SOLÓRZANO frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda que estima conculcados, habida consideración que en el juicio ejecutivo incoado por Jaime Enrique Prieto Bernal contra su cónyuge Jorge Ariel Velosa Peñarte (q.e.p.d.), al cual fue citada junto con los herederos de dicho ejecutado, luego de fijada la fecha para subastar los bienes perseguidos el expediente estuvo al despacho del juez, circunstancia por la cual los interesados no pudieron hacer las averiguaciones pertinentes, como así se demuestra con la concurrencia a la diligencia de sólo dos postores, lo que a la postre llevó a la fijación de un precio exiguo; agrega que el despacho accionado permitió la intervención del cesionario del rematante sin acreditar su calidad de abogado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que el hecho de haber ingresado el proceso al despacho por los días anteriores a la diligencia de remate no le restaba validez, dado que la publicidad que debía dársele se surtía por medios exteriores como el periódico y la radio; añadió que la accionante había gozado de todas las garantías. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo deprecado, debido a que la accionante no había interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto que impartió aprobación a la diligencia de remate; y que los formulados contra el que corrigió algunos errores del acta no suplían esa falencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos de su libelo y en que la conducta omisiva del juez favoreció al rematante, en desmedro de sus derechos; aparte de haber convalidado la actuación del cesionario de aquél, sin haber acreditado su calidad de abogado.

CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un medio instituido por el constituyente para proteger los derechos fundamentales, cuando fueren objeto de violación o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos contemplados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, diseñado con carácter residual, es decir, supeditado a la inexistencia de otros mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la víctima pueda obtener la efectividad de dichas prerrogativas, pues de tenerlos, tales instrumentos son los que han de hacerse valer para alcanzar tal objetivo. 2.

Del contenido del planteamiento anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional solicitada en este asunto, habida consideración que, tal y como lo hizo ver el tribunal (fol. 79), es incontrovertible cómo Carmen Adela Rojas Solórzano dispuso de otros instrumentos efectivos de defensa judicial para plantear las circunstancias que ahora trae para sustentar su pedimento tutelar, relacionadas con la falta de publicidad del aviso de remate, cuales fueron los recursos de reposición y apelación contra el auto aprobatorio de dicha licitación, impugnaciones viables a no dudarlo, por así establecerlo los artículos 348 y 538 del Código de Procedimiento Civil, situación que torna inadmisible el amparo, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.

Tampoco ha aducido ni probado que contra las providencias proferidas para atender las solicitudes del cesionario del rematante sin haber demostrado ser abogado hubiera presentado ante el juez del conocimiento los reparos pertinentes como, entre otros, el previsto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, posibilidades que, de acuerdo con lo que viene de exponerse, no puede revivirlas a través de la acción de tutela.

Por supuesto que, no es atendible el planteamiento de cualquier situación que la accionante enfrente por causa de un proceso judicial, así la califique de alarmante o desesperada, si tuvo la posibilidad de solucionarla a través del uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues de no ser así, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, dado que por este camino el juez constitucional so pretexto de tutelar derechos fundamentales usurparía de manera antojadiza las atribuciones asignadas a aquél por la Carta Política y la ley para dirigir la gestión procesal y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas adoptaría determinaciones propias del extremo litigioso. 3.

En resumen, al no estar probada la "vía de hecho" del accionado y por haber tenido la aquí demandante otros medios expeditos de defensa judicial, emerge imperioso el fracaso de la pretensión tutelar, como con acierto lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 CJVC Exp. 1100122030002008-00741-01