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T 1100122030002008-00740-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2008-00740-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO ARTURO SARMIENTO ARENAS contra el JUEZ VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce el actor la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la vivienda digna, por parte del funcionario judicial accionado al dictar sentencia dentro de proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Ahorramas. 2. Como fundamento de la presente queja afirma el solicitante, entre otras cosas, que adquirió un crédito hipotecario con la entidad mencionada para la compra de vivienda, quedando establecido en el pagaré que se suscribió para el efecto, que el “ pago que se haga a capital, intereses o accesorios son en moneda legal colombiana representados en UPAC;

(y) jamás se dice que lo adeudado sea en UPAC …”. Es tan cierto lo anterior, que en la cláusula octava de la escritura pública contentiva de la garantía se manifestó que el saldo se cancelaría con un préstamo realizado por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, de donde se colige, que se prestó “ en Moneda Legal Colombiana, y lo que se adeuda es moneda legal Colombiana ”.

Por esa obligación la corporación presentó en su contra demanda ejecutiva, correspondiendo conocer al despacho accionado quien libró mandamiento de pago el 28 de junio de 2001, providencia frente a la que propuso algunas excepciones que fueron declaradas no probadas, mediante sentencia dictada el 6 de julio de 2006. Según el accionante, el funcionario basó su decisión en que no se demostró “ el cobro excesivo del capital e incremento injustificado de los intereses …”.

Adicionalmente, dijo que el préstamo había sido de 528.0790 UVR que al momento del desembolso equivalían a $ 54.587.922.97, afirmación que dista de la realidad porque, como se señaló, el crédito fue adquirido en pesos y por sólo $ 29.800.000; por lo tanto, si se aceptara la suma referida sería como admitir la capitalización de intereses. Para el demandante, el Juez Veinte Civil del Circuito incurrió en vía de hecho, toda vez que no desentrañó, como era su deber, la verdad del asunto teniendo para ello la facultad de decretar pruebas de oficio.

En consecuencia, pide que se le ordene al accionado abstenerse de rematar el inmueble entregado en garantía y que, en su lugar, proceda “ a la búsqueda de la equidad y la verdad real de la situación de la Parte Demandada en su crédito frente a la Parte Demandante …”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, ya que el actor aunque apeló la sentencia, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor recurrió la decisión, argumentando que la administración de justicia es superior a cualquier defensa de un abogado y si el suyo se equivocó, esa circunstancia no exonera al juez de buscar la verdad, agotando los medios idóneos para tomar la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

Examinado el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que el señor Francisco Arturo Sarmiento Arenas para controvertir la presunta irregularidad cometida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, al proferir sentencia dentro del proceso adelantado en su contra tuvo a su alcance el mecanismo ordinario establecido en su favor por el legislador y sin embargo no hizo uso idóneo de él. Nótese que fue gracias a su propio descuido que el superior no conoció del tema materia de la actual crítica, pues aunque apeló el fallo aludido el recurso fue declarado desierto por no haber sido sustentado.

De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que la providencia de la que se duele el gestor se profirió hace aproximadamente dos años -06-07-06- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-00740-01