CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100122030002008-00739-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de mayo de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por MIGUEL ACOSTA ACEVEDO frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante el amparo de sus derechos constitucionales a la vivienda digna y a la propiedad que considera conculcados, ya que en el juicio divisorio incoado en contra suya por Luis Orlando Rodríguez Acosta, respecto del inmueble de la calle 78 # 12-29 apartamento 602 de esta ciudad, el despacho accionado en auto de 6 de diciembre de 2007 (fol. 106) le negó la suspensión del proceso que formuló por haber prejudicialidad originada en la denuncia penal presentada por las irregularidades que se presentaron en un proceso ejecutivo anterior en el que fue rematado el 50% de dicho inmueble que pertenecía a su cónyuge Yuzzy Arias Betancourt, cuyo rematante posteriormente promovió el de división mediante venta del bien común; añade que más adelante insistió en la misma petición, pero el juez no le ha dado trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dijo que la solicitud de suspensión del proceso fue negada por no cumplir los requisitos del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, por no haber interpuesto el accionante los recursos de reposición y apelación contra el auto cuestionado. LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión, insistiendo en los argumentos de su primigenia demanda.
CONSIDERACIONES 1. La excepcionalidad de la acción de tutela frente a pronunciamientos judiciales está supeditada a la existencia del yerro denominado vía de hecho, es decir, cuando el funcionario abandona la senda jurídica y se deja guiar por su particular capricho, a tal punto que la conclusión sea por completo adversa a los fines propuestos por el legislador, así como a la inexistencia de otros medios defensivos a través de los cuales el interesado pueda obtener la efectiva garantía de sus prerrogativas esenciales que resultaren amenazadas o conculcadas, dada la rígida naturaleza residual que le imprime el artículo 86 de la Constitución Política. 2.
De la premisa insertada en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia de la salvaguarda tutelar pretendida en este trámite, teniendo en cuenta que, como así lo constató el tribunal (fol. 128), el sedicente agraviado omitió interponer, entre otros, el recurso de apelación frente al auto de 6 de diciembre de 2007 (fol. 106), mediante el cual el despacho accionado le negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, tras considerar que la misma no cumplía las exigencias del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser el medio propicio de defensa que pudo hacer valer dentro del juicio divisorio, ante el juez natural, viable sin ninguna duda, de acuerdo con lo previsto en el inciso final de la citada norma, a través del cual pudo plantear con amplitud los argumentos que ahora expone en su libelo en orden a sustentar su reclamo de amparo, el que conduciría a que el superior funcional reexamina la situación y adoptara la decisión correspondiente, de suerte que si por su acidia y negligencia lo desperdició, es circunstancia que torna inviable la citada acción, puesto que no fue instituida con el fin de revivir términos y oportunidades procesales dilapidadas ni para permitir una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.
En síntesis, al ser nítida la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede alcanzar prosperidad la protección reclamada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00739-01