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T 1100122030002008-00738-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-00738-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Samai Eliú Campuzano Vargas frente a la Policía Nacional, General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo.

ANTECEDENTES El interesado reclama - en ininteligible escrito y en el que se refiere en términos agrestes, irrespetuosos y soeces - (folios 36 a 41) al parecer, en su calidad de “fiscal detective del estado nombrado por Dios”, folio 38, la protección del derecho fundamental de petición puesto que ha radicado varios escritos en la entidad demandada en los que solicita una recompensa de $1.000’.000.000, (folios 3 y 39), a cambio de las pruebas que posee contra algunos uniformados por presunta corrupción, sin recibir respuesta.

(Anexó copia de los referidos escritos, folios 1° a 34). LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La autoridad demandada se opuso a la acción de tutela informando que la abstención de la Institución a responder las comunicaciones del actor se fundamenta en el artículo 23 de la Constitución Política. Argumenta que el accionante utiliza en sus escritos un lenguaje totalmente irreverente empleando frases tales como “ratas verdes, sicarios y atracabancos, marica, sádico, marihuanero y rata, Policías delincuentes”, folio 49, amén de que sus peticiones son vagas, poco claras e imprecisas, limitándose a indicar frases incompletas inundadas con versos y citas religiosas pero sin coherencia gramatical que permita entender lo pretendido o solicitado, como tampoco indica la dirección de su domicilio a donde se le pueda remitir la respuesta (folios 48 a 51).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, bajo el argumento de que cuando la petición se formula en términos irrespetuosos, puede la autoridad abstenerse de emitir pronunciamiento, además que del escrito petitorio no se desentraña con claridad que es en concreto lo pretendido por el peticionario respecto de la entidad pública a la que se dirige la solicitud.

LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó “ el inmenso favor de no permitir que delincan (sic) con mi digna y santa acción de tutela contra el beneplácito General Oscar Adolfo Naranjo”, folio 55, e igualmente arremete en contra del Fiscal General de la Nación y los Magistrados que conformaron la Sala de decisión utilizando para ello expresiones por demás descorteses e irreverentes (folios 55 a 72).

Posteriormente dirige otros escritos a esta instancia (folios 3 a 13, del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental e indica que toda persona puede elevar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolverla con prontitud y de manera congruente.

Para confirmar la sentencia impugnada encuentra la Sala, que la Corte Constitucional ha señalado que el elemento esencial “del derecho de petición” radica en que la persona que a él acude debe formular sus solicitudes con el debido respeto. De lo contrario, la obligación “constitucional”, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica.

La falta de tal característica, sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos términos, si una “solicitud” irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho referido. En sentencia T-353 de 27 de marzo de 2000 esa Corporación señaló: “(…) el derecho de petición que la Constitución protege supone el carácter respetuoso de la solicitud.

La Corte Constitucional considera que en este caso no cabía la tutela del derecho de petición. La forma irrespetuosa en que el accionante se dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta exoneraba a la funcionaria correspondiente de cualquier obligación, pues no encajaba la hipótesis en los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Política.

En efecto, elemento esencial del derecho de petición radica en que la persona que a él acude formule sus solicitudes con el debido respeto hacia la autoridad. De lo contrario, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido.

En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición. Como lo dice el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, y es deber de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. (Negrilla fuera de texto).

En este caso, la forma ofensiva en que el solicitante se dirige a la autoridad resulta ostensible, en especial en el documento del 30 de julio de 1999 (Fl. 7), en el que se tilda la primera respuesta de "amañada" y se sindica a la Personera Municipal de ser "mañosa". Si, entonces, no se cumplieron los requisitos del artículo 23 de la Carta Política, por sustracción de materia no hubo derecho constitucional vulnerado y, en consecuencia, no cabía la acción de tutela (…)”. 2.

Vistas las consideraciones precedentes, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo impetrado, pues es evidente que las solicitudes elevadas por el actor además de irrespetuosas e irreverentes son confusas. 3. Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00738-01