CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-00737-01 Se decide la impugnación presentada por la autoridad accionada respecto de la sentencia de 27 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual accedió al amparo de tutela promovido por JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO, frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el proponente se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados dentro de la ejecución con título hipotecario iniciada por Óscar Jair Cuervo Ripe en contra suya y otro, dado que en providencia de 13 de julio de 2007 (fol. 177 c-original) aprobó la diligencia de almoneda practicada el 28 de junio de los mismos con lo que cercenó el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 60 de la ley 794 de 2003, porque estaba pendiente de resolver un incidente de nulidad y, además, en auto de 7 de septiembre de ese año declaró desierto el recurso de apelación que a ese pronunciamiento se le interpuso, a pesar de haber aportado en tiempo las expensas para la expedición en copia de las piezas procesales ordenadas para que se surtiera la alzada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio pero remitió el original del expediente (fol. 16). LA SENTENCIA IMPUGNADA Accedió a la pretensión tutelar, tras concluir que el juez convocado se equivocó cuando declaró desierto el recurso de alzada, porque al contabilizar los términos para cancelar las copias no tuvo en cuenta que respecto de esa providencia se formuló reposición, por lo que aquel se interrumpió de forma total (fol. 21).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que la reposición que se interpuso a la providencia que concedió la alzada no interrumpió el plazo que allí se otorgó para la cancelación de las expensas, por razón que la decisión atacada resolvió un recurso idéntico volviendo así la censura improcedente y, además, dicha inconformidad no apuntó al lapso dado (fol. 4).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales solo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria procedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la prosperidad de la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional frente a los pronunciamientos de 13 de julio (fol. 177 c-original) y 7 de septiembre de 2007 (fol. 191) del juez convocado se elevó en un plazo no razonable, lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3.
En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar las providencias objeto de cuestionamiento proferidas por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la ciudad el 13 de julio y 7 de septiembre de 2007 (fol. 177 y 191) con la presentación del escrito de tutela del 13 de mayo de 2008 (fol. 6), para inferir que respecto de ambas resoluciones se ha quebrantado con sobrades el canon de la inmediatez, apreciándose con claridad la extemporaneidad de la solicitud constitucional invocada, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del amparo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo admisible, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Así las cosas, se deberá revocar la decisión del Tribunal y, en consecuencia, se negará la súplica tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas; por lo tanto, NIEGA el amparo superior invocado por JOSÉ SANTOS ROJAS PATARROYO.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previamente devuélvase el expediente original al juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00737-01