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T 1100122030002008-00734-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2008-00734-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 20 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Rafael González González contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Adújose vulneración del derecho de petición, en virtud de lo cual solicitó exigir al ministerio responder el escrito radicado el 12 de febrero del año en curso. 2. Refiere que en el oficio mencionado, pidió al accionado enviarle copia de los documentos enviados a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en razón del incidente de desacato resuelto el pasado 28 de noviembre e informarle sobre la situación actual de la investigación administrativa iniciada con motivo de la inactividad aludida en el fallo del desacato, sin que hasta la fecha hubiere recibido respuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de referir el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, denegó el amparo al encontrar que el ministerio a través de la Directora Territorial de Cundinamarca informó sobre la remisión al peticionario de la documentación requerida por él aportando copia de la respuesta enviada, cesando la vulneración. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo refiriendo el trámite surtido, la naturaleza y jurisprudencia del derecho de petición e insistiendo en que en el presente caso se debió resolver de fondo de manera clara, concreta y precisa la solicitud que elevó ante la mencionada entidad.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, la cual, se ha entendido, debe ser oportuna, clara y precisa, es decir, desatar el núcleo de la cuestión tomándose del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo el término para responder las mentadas peticiones.

Y como bien se aprecia en el escrito traído al expediente, la entidad accionada atendió y respondió la petición en lo que hace al numeral 1º del escrito, relacionado con el envío de los documentos remitidos a la Sala Civil del Tribunal con ocasión del incidente de desacato resuelto el 28 de noviembre de 2007, siendo por ello claro que el derecho fue satisfecho en lo que tiene que ver con tal apartado, situación que lleva a confirmar la decisión impugnada en ese punto, pues efectivamente el derecho no se vulneró. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el numeral 2º de la solicitud, respecto a la información de la situación jurídica actual de la investigación administrativa adelantada al interior del ministerio, con motivo de la inactividad aludida en el fallo del incidente de desacato, interrogante del que ningún pronunciamiento hace el accionado.

Así las cosas, habrá de ampararse al derecho en lo que hace relación al apartado antes mencionado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Conceder a la accionante el amparo a su derecho fundamental de petición frente al Ministerio de la Protección Social.

Segundo: En consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de 20 de mayo de este año proferida por el Tribunal de Bogotá, para en su lugar, ordenar a la citada entidad que responda de manera explícita el numeral 2º del escrito radicado por el señor González González, el 12 de febrero de 2008, obrante a folios 2 a 4 del cuaderno del Tribunal, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.

No. 2008-00734-01 3