CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00732-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Gladys Bulla de Fonseca contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, y con fundamento en ello la orden para que el Despacho accionado “suspenda la entrega del inmueble”, hasta tanto se resuelvan de manera definitiva las nulidades “por desconocimiento de los postulados constitucionales contenidos en la Ley 546 de 1999” y “por indebida notificación”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que en febrero de 2002 la Corporación Colmena inició en su contra y la de Hugo Alberto Fonseca Rodríguez un proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado acusado, el cual se les notificó el 24 de octubre de 2006, en una dirección que no correspondía y con desconocimiento de que para esa época vivían en los “Estados Unidos”.
Precisó que luego de que se dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución, elevó solicitud de nulidad por indebida notificación, “que está en apelación ante el Honorable Tribunal”. Agregó que ante la negativa a suspender el proceso para que se reliquide el crédito, presentó “incidente de nulidad de conformidad con el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000”, que resultó rechazado mediante auto de 16 de abril de 2008, respecto al que se interpusieron los recursos de reposición y alzada, el primero desestimado y segundo “sin que a la fecha le hayan dado trámite”. 2.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de no haber menoscabado derecho alguno a las partes en litigio, “pues las actuaciones se han surtido con apego en la ley” (folios 53 y 54). 2.2 La sociedad Inverfondo S.A., cesionaria del crédito, peticionó la negativa de la tutela, aduciendo que “todas las etapas procesales han sido debidamente evacuadas” (folios 57 a 60).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales del actor, al considerar que en el ejecutivo hipotecario al que se ha hecho referencia, se observó la doctrina constitucional trazada sobre “el sistema UPAC”, pues, “el crédito ya había sido reliquidado para cuando se produjo la presentación de la demanda, conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, y se aplicó el alivio resultante de esa conversión de orden financiero”.
Adujo, asimismo, que como el crédito sólo es posible “reliquidarlo” por una vez, no es posible obtener la suspensión de la entrega del inmueble dado en garantía, a través de la formulación de incidentes o de acciones de tutela, aún como mecanismo transitorio (folios 72 a 75). LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por el accionante, mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, para interferir el trámite, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
Dentro del presente asunto, la actora se queja de la totalidad del trámite ejecutivo hipotecario seguido en su contra, pues estima, de un lado, que no se ha dado aplicación a las previsiones de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, y del otro, que se le ha citado al proceso de forma irregular. La censura así planteada al rompe evidencia su fracaso, toda vez que como se anticipó en líneas anteriores, la tutela no está prevista para adelantar la resolución de cuestiones que compete dilucidar a los jueces ordinarios, dado que están pendiente de definición por el Tribunal, los recursos de apelación contra los autos que denegaron las nulidades por indebida notificación (folio 30 del cuaderno 1 de nulidad) e inaplicación de la citada ley (folio 39 del cuaderno 2 de nulidad). 3.
Ahora bien, la invocación de la tutela como mecanismo transitorio no es viable en esta especie para desvirtuar lo anterior u ordenar la suspensión de la diligencia de entrega dentro del ejecutivo hipotecario, mientras se deciden de manera definitiva las nulidades, porque ello sólo sería posible ante la presencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la acción arbitraria de una autoridad pública, aspecto este último que se descarta, si se analiza que la adjudicación del inmueble y los trámites que le siguen, resultan ser el corolario de un trámite judicial en el que, en principio, se han agotado las diferentes etapas previstas por el legislador, y en el que por lo demás no son aplicables las previsiones de la sentencia SU-813 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, por tratarse de una causa iniciada con posterioridad a 31 de diciembre de 1999. 4.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2008-00732-01